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Pág. 207525 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 minera a la Dirección General de Minería serán catalo- gados como: a) Accidentes triviales o leves b) Accidentes incapacitantes, que se tipificarán en: 1. Total Temporal 2. Parcial permanente 3. Total permanente Estos accidentes deberán ser reportados en el Anexo Nº 6 , dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes. c) Accidentes fatales Dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente fatal en el Anexo Nº 7 y presentar un informe detallado de investigación en el Anexo Nº 7 A a los diez (10) días calendario de ocurrido el suceso. Artículo 124º.- Para fines del presente Reglamento se considera por definición de accidente de trabajo lo descrito en el Título Primero, tipificándose de la si- guiente manera: a) Dentro de las instalaciones o áreas de trabajo: 1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de trabajo, en la ejecución de una tarea ordenada por el empleador o su representante. 2. El que sobrevenga durante las interrupciones de labores por cortes de energía, horas de refrigerio, capa- citación, con excepción de huelgas y paros. 3. Accidentes en las carreteras de la empresa, cons- truidas para realizar trabajos propios de las operacio- nes mineras, cuando el trabajador está en acción del cumplimiento de la orden del empleador. b) Fuera de las instalaciones o áreas de trabajo: 1. Aquel que ocurre mientras se encuentran reali- zando alguna actividad por orden de su empleador. 2. Accidentes en las carreteras públicas, cuando el trabajador está en acción del cumplimiento de la orden del empleador. c) Otras consideraciones: 1. Accidentes ocurridos en la realización de trabajos de construcción civil u otros; con fines mineros, sin perjuicio de las responsabilidades de las normas legales pertinentes. 2. Accidentes ocurridos en trabajos temporales por contratos, también con fines mineros, a solicitud del titular de la actividad minera. Artículo 125º.- Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el respectivo supervisor del área de trabajo, con la finalidad de encontrar sus verdaderas causas para corregirlas o eliminarlas, quien efectuará el reporte necesario en concordan- cia con las políticas y procedimientos de la empresa minera. Artículo 126º.- La autoridad competente podrá designar a uno o más fiscalizadores o sus funcionarios, en base a los altos índices de frecuencia, severidad y otros determinados por resolución de la misma. Artículo 127º.- En caso de accidentes fatales, la Autoridad Minera podrá disponer la inspección e inves- tigación a cargo de un funcionario de la Dirección General de Minería que será inmediatamente después de recibido el aviso del mismo; sin perjuicio del informe que deberán presentar los fiscalizadores a los diez (10) días calendario después de haber ocurrido el suceso. Se debe considerar lo siguiente: a) La investigación será con la participación y escu- chando las declaraciones en forma individual y privada: 1. Del Ejecutivo del más alto nivel de la empresa. 2. Del Ejecutivo del más alto nivel del área donde ocurrió el accidente. 3. Del supervisor responsable que impartió la orden para que se efectuaran las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente.4. Del Jefe de Programa de Seguridad e Higiene Minera. 5. De un representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad e Higiene Minera. 6. De los trabajadores testigos del accidente. 7. Al finalizar la investigación se dejarán constancia en el acta, de haberse tomado las declaraciones sin pronunciarse sobre las causas o responsabilidades. b) El fiscalizador presentará su informe en forma reservada a la autoridad minera, en el formato prepa- rado por la Dirección General de Minería, acompañan- do los documentos señalados en dicho formato. Anexo Nº 7 B. c) El fiscalizador y/o funcionario anotará en el Libro de Seguridad e Higiene Minera las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente. Artículo 128º.- En el caso de accidentes fatales la autoridad minera en base a la evaluación del informe de investigación, resolverá las acciones pertinentes a fin de evitar la recurrencia de los mismos y las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo efectuará el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso c) del artículo precedente y del informe de evaluación respectivo. SUBCAPÍTULO DIECISIETE ESTADÍSTICAS Artículo 129º.- Los titulares de la actividad minera presentarán a la Dirección General de Minería los cuadros estadísticos de incidentes en el Anexo Nº 12. y el Cuadro Estadístico de Seguridad en el Anexo Nº 13, dentro de los diez (10) días calendario vencido cada mes. Artículo 130º.- Los titulares de actividad minera también están obligados a informar a la Dirección General de Minería, dentro de los diez (10) días calen- dario vencido el mes la clasificación estadística de accidentes incapacitantes según: a) Tipo, lesión anatómica, origen, previsión de acuer- do al Anexo Nº 8. b) Código de Clasificación de la información de datos: edad, estado civil, grado de instrucción, años de experiencia, horas del día, días de la semana, meses del año, parte del cuerpo lesionado, ocupación, lugar del accidente incapacitante, entre otros; de acuerdo a los Anexos Nºs. 5 y 5A. c) Para fines del cálculo de los índices de severidad se utilizará el Anexo Nº 9. SUBCAPÍTULO DIECIOCHO BIENESTAR Y SEGURIDAD Artículo 131º.- Las obligaciones a que se refieren los Artículos 206º y 211º de la Ley corresponden al titular de la actividad minera exclusivamente a favor de todos sus trabajadores y en su caso, dependientes registrados de éstos, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo, tales como: a) El o la cónyuge. b) El o la conviviente que resulta de la unión de hecho a que se refiere el Artículo 326º del Código Civil. c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y que dependan económicamente del trabajador y los incapa- citados para el trabajo aun cuando sean mayores de edad. d) Los padres del trabajador que dependan económi- camente de éste y que residan en el centro minero. VIVIENDA Artículo 132º.- Las facilidades de viviendas para los trabajadores y sus dependientes registrados asegu- rarán un nivel de decoro, higiene y comodidad, conside- rando las condiciones topográficas, climáticas de acuer- do con el Reglamento Nacional de Construcciones y lo previsto en el presente Reglamento. Estas mismas facilidades se les brindará al personal de las empresas especializadas que prestan servicios para la empresa. Es obligación de todo trabajador y sus dependientes