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Pág. 207522 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 g) En tanto perdure la situación de peligro, prever la utilización de equipos adecuados de protección perso- nal. Artículo 78º.- Para lograr que los trabajadores hayan entendido una orden de trabajo, los supervisores explicarán los procedimientos de una tarea paso a paso, asegurando su entendimiento y su puesta en práctica. Artículo 79º.- Teniendo en consideración el presen- te Reglamento, los titulares de la actividad minera elaborarán los estándares, procedimientos y prácticas de todas las tareas concernientes a su trabajo producti- vo; y los pondrán en un manual para su fácil y flexible uso. SUBCAPÍTULO NUEVE SALUD OCUPACIONAL CONTROL DE AGENTES FÍSICOS Artículo 80º.- El titular de la actividad minera está obligado a brindar capacitación a todo el personal en general en el control de agentes físicos de la zona de trabajo. Artículo 81º.- Todo Sistema de Gestión de Seguri- dad e Higiene Minera deberá monitorear los agentes físicos presentes en la operación minera tales como: ruido, temperaturas extremas, presión barométrica, vibraciones, humedad extrema, iluminación y radiacio- nes. Artículo 82º.- Niveles de Ruido: Se proporciona- rá protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición sea superior a los siguientes valores: Nivel de ruido en la Escala "A" Tiempo de Exposición 82 decibeles 16 horas/día 85 decibeles 8 horas/día 88 decibeles 4 horas /día 91 decibeles 1 ½ horas/día 94 decibeles 1 hora/día 97 decibeles ½ hora/día 100 decibeles ¼ hora/día No debe exponerse al personal a ruido continuo, intermitente o de impacto por encima de un nivel ponderado de 140 dB. Artículo 83º.- En los lugares de trabajo donde se supere la temperatura efectiva de treinta grados Celsius (30ºC), se tomarán medidas como: cortos períodos de descanso, suministro de agua para beber, aclimatación, tabletas de sal, entre otros a fin de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el personal. CONTROL DE AGENTES QUÍMICOS Artículo 84º.- El titular de la actividad minera está obligado a brindar capacitación a todo el personal en general del centro de trabajo, en el control de agentes químicos. Artículo 85º.- Todo Sistema de Gestión de Seguri- dad e Higiene Minera deberá monitorear los agentes químicos presentes en la operación minera tales como: polvos, vapores, gases, humos metálicos, neblinas, en- tre otros que puedan presentarse en las labores e instalaciones. Anexo Nº 4 Artículo 86º.- Los límites máximos permisibles (LMP) de los agentes químicos medidos en el punto de emisión, será el siguiente: a) Polvo inhalable :10 mg./m3 (1) b) Polvo respirable :3 mg/m3 (1) c) Oxígeno (O2) :mínimo 19.5% d) Dióxido de carbono (CO2) :máximo 9000 mg/m3 ó 5000 ppm. e) Monóxido de Carbono (CO) :máximo 29 mg/m3 ó 25 ppm. f) Metano (NH4) :máximo 5000 ppm. g) Hidrógeno Sulfurado (H2S) :máximo 14 mg/m3 ó 10 ppm. h) Gases nitrosos (NOx) :máximo 07 mg/m3 ó 5 ppm. i) Anhídrido sulfuroso (SO2) :máximo 5 ppm. j) Aldehídos :máximo 5 ppm. k) Hidrógeno (H) :máximo 5000 ppm. l) Ozono :máximo 0.1 ppm.(1) Este valor es para la materia particulada inhala- ble (total) que no contenga amianto y con menos del 1% de sílice cristalina. El Titular de la actividad minera, efectuará medicio- nes periódicas de acuerdo al Plan de Monitoreo, sobre todo en los lugares susceptibles de mayor concentra- ción, verificando que se encuentren por debajo del límite máximo permisible (LMP) para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores. Artículo 87º.- En las minas subterráneas donde operan equipos con motores petroleros, deberán adop- tarse las siguientes medidas de seguridad: a) Deberán estar provistos de equipos diseñados para controlar que las concentraciones de emisión de gases estén por debajo del Límite Máximo Permisible (LMP). b) Monitorear y registrar en el escape de las máqui- nas: 1. Diariamente las concentraciones de monóxido de carbono. 2. Mensualmente, óxidos nitrosos y aldehídos. c) Las operaciones de las máquinas diesel se suspen- derán, prohibiendo su ingreso a labores de mina subte- rránea: 1. Cuando las concentraciones de Monóxido de Car- bono (CO), Monóxido de Nitrógeno (NO)x o aldehídos en el ambiente de trabajo estén por encima del Límite Máximo Permisible (LMP) establecidos en el Artículo 86º del presente Reglamento. 2. Cuando la emisión de gases por el escape de dicha máquina exceda de mil (1000) ppm de monóxido de carbono y de vapores nitrosos, medidos en las labores subterráneas. d) Cuando la producción de gases, ofrezcan peligro a otras labores de la mina, deberán: 1. Contar con equipos de ventilación forzada capaz de diluir los gases a concentraciones por debajo del Límite Máximo Permisible (LMP). 2. Si las labores están gaseadas o abandonadas, serán clausuradas por medio de puertas o tapones herméticos que impidan el escape de gases. CONTROL DE AGENTES BIOLOGICOS Artículo 88º.- El titular de actividad minera está obligado a brindar capacitación a todo el personal en general del centro de trabajo, en el control de agentes biológicos. Artículo 89º.- Todo Sistema de Gestión de Seguri- dad e Higiene Minera deberá monitorear los agentes biológicos presentes en la operación minera tales como: mohos, hongos, bacterias, parásitos gastrointestinales, y otros agentes que puedan presentarse en las labores e instalaciones. ERGONOMÍA Artículo 90º.- El titular de la actividad minera está obligado a brindar capacitación a todo el personal en general sobre los riesgos de salud ocupacional ergonó- micos del centro de trabajo. Artículo 91º.- Todo Sistema de Gestión de Seguri- dad e Higiene Minera deberá tomar en cuenta la inte- racción hombre - máquina - ambiente, de manera que la zona de trabajo sea tan segura, eficiente y cómoda como sea posible, considerando los siguientes aspectos: dise- ño del lugar de trabajo, posición en el lugar de trabajo, manejo manual de materiales, movimiento repetitivo, ciclos de trabajo - descanso, sobrecarga perceptual y mental. SUBCAPÍTULO DIEZ SEÑALIZACIÓN DE LAS ÁREAS DE TRABAJO Y CÓDIGO DE COLORES Artículo 92º.- Señalizar las labores mineras subte- rráneas, tajo abierto, plantas concentradoras, fundicio-