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Pág. 207856 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 TITULO TERCERO DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE NACIONAL DE PASAJEROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 206º.- Alcance El servicio Público de Transporte Terrestre de Pasa- jeros en Omnibus en el ámbito Nacional, que comprende los servicios Intradepartamental e Interdepartamental se rige en lo particular por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Nacional y en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Artículo 207º.- El servicio Cuando en el presente Reglamento se haga mención al Servicio se entiende que está referido al Servicio Público de Transporte Terrestre Nacional de Pasajeros en Omnibus. Artículo 208º.- Definiciones En la aplicación del presente Título se entenderá por: 1). Encomiendas: Bienes, debidamente embalados y rotulados, entre- gados a la concesionaria para ser transportados. El transporte de encomiendas forma parte del Servicio. 2). Equipaje: Prendas y efectos de uso personal de los pasajeros, así como los útiles de su arte, profesión u oficio, sea que estén presentados en maletas, bajo otra cubierta, o a la vista sin embalaje alguno. Se denomina equipaje acompañado, al que viaja en la bodega del vehículo; y, equipaje de mano, el que lleva el pasajero en el salón del ómnibus. 3). Escala Comercial: A la localidad señalada en el itinerario donde la concesionaria está autorizada para el embarque y el desembarque de pasajeros equipajes, y de encomiendas. 4). Estación en Ruta: Locales en la ruta, con instalaciones menores a las que corresponden a terminal terrestre, que permiten que los ómnibus realicen maniobras seguras para dete- nerse sin interrumpir la vía y que las concesionarias o permisionarias autorizadas lo utilicen para la venta de pasajes y para el embarque y desembarque de pasajeros, de equipajes y de encomiendas. 5). Itinerario: Relación nominal de ciudades o lugares importantes, ubicados en la ruta autorizada. 6). Libreta del Tripulante: Documento que extiende la Dirección General de Circulación Terrestre; y, en su caso, las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre, que habilita para la conducción de ómnibus del Servicio. 7). Paradero: Area o lugar destinado a dejar o recoger pasajeros del Servicio, equipajes y encomiendas en poblaciones o zo- nas de poca afluencia vehicular. 8). Permiso Eventual: Al que otorga la autoridad competente a una conce- sionaria para prestar el Servicio en ruta diferente a la de su concesión en forma ocasional. 9). Permiso Excepcional Al que otorga la autoridad competente para la pres- tación del servicio con vehículo de peso seco mayor a 3,500 Kgs; de acuerdo a condiciones de excepción esta- blecidas en el presente Reglamento Nacional.10). Servicio de Ámbito Interdepartamental: Aquel que se presta entre ciudades de dos o más departamentos. 11). Servicio de Ámbito Intradepartamental: Aquel que se presta entre ciudades de dos o más provincias de un departamento. 12). Servicio Público de Transporte Terrestre Nacional de Pasajeros en Ómnibus: Actividad económica que se realiza en forma per- manente y regular para satisfacer la necesidad de transporte Nacional de pasajeros en ómnibus, con la debida autorización otorgada por la Autoridad Com- petente. 13). Vehículo de Reserva: Ómnibus que la concesionaria mantiene para garan- tizar la continuidad del servicio. Artículo 209º.- Prestación del Servicio Solamente podrán prestar el Servicio, empresas de transporte debidamente constituidas y registradas, que cumplan con las exigencias señaladas en el presente Reglamento Nacional; que cuenten con concesión o con permiso excepcional, otorgado por la autoridad compe- tente. Artículo 210º.- Contrato Las concesiones para la prestación del Servicio; así como sus ampliaciones y modificaciones, serán otorga- das mediante contrato previa resolución autoritativa de la autoridad competente, de acuerdo a su ámbito y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previs- tos en el presente Reglamento Nacional y normas com- plementarias. Artículo 211º.- Facultades de la Autoridad Com- petente La autoridad competente, de acuerdo a su ámbito y atribuciones otorgará o autorizará: a. Concesión, sus modificaciones y ampliaciones. b. Escalas comerciales. c. Regularización de razón social y fusión de empre- sas concesionarias. d. Transferencia de concesión. e. Habilitación de flota. f. Establecimiento de terminales terrestres de pasa- jeros y de estaciones y paradores de ruta. g. Permisos excepcionales. h. Permisos eventuales. i. Otras autorizaciones. CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES Y OTRAS AUTORIZACIONES DEL SERVICIO SECCIÓN I DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN Artículo 212º.- Licitación y Audiencia Pública Los servicios públicos de Transporte Terrestre Na- cional de Pasajeros en Omnibus se otorgarán bajo la forma de un contrato de concesión y a través de licitación pública para la instalación de servicios a iniciativa de la autoridad competente; y, a través de audiencia pública, a pedido de parte. Artículo 213º.- Plazo de Vigencia La concesión será otorgada a la empresa de transpor- te ofertante o solicitante, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La concesión tendrá una vigencia de 10 años. Al vencimiento del plazo, el transportista autori- zado que desee continuar prestando el servicio podrá solicitar la renovación. La Autoridad Competente otorgará la renovación, previa verificación del cum- plimiento por la concesionaria de las condiciones establecidas en el contrato de concesión; y, en lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamenta- rias correspondientes.