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Pág. 203835 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de junio de 2001 Vistos el Recurso de Apelación interpuesto por doña Graciela Vargas Ugarte contra la Resolución Presiden- cial Nº 057 de fecha 13 de febrero del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, Organis- mo Público Descentralizado del Ministerio de Promo- ción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMU- DEH; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Presidencial Nº 057 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 13 de febrero del 2001, se sancionó administrativamente a doña Graciela Vargas Ugarte con la medida disci- plinaria de Cese Temporal por cuatro meses, al declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración pre- sentado por la señora Vargas contra la Resolución Presidencial Nº 340 del INABIF de fecha 24 de noviem- bre del 2000, la cual la sancionara inicialmente con la medida disciplinaria de destitución, en virtud de las conclusiones y recomendaciones vertidas en los Infor- mes Nº 016-99/INABIF-OAI y el Nº 005-2000-CEPAD/ INABIF de la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, la misma que determi- nó que la recurrente había incurrido en faltas adminis- trativas; Que dentro del término de ley la recurrente inter- pone Recurso de Apelación argumentando que no se ha interpretado en forma adecuada las pruebas, no habiéndose evidenciado su responsabilidad respecto al otorgamiento de bonificaciones por escolaridad y aguinaldos a personal contratado por servicios no personales, ni merituado las circunstancias atenuan- tes en que se acordó la contratación de cargos directi- vos bajo la modalidad de servicios no personales, así como los méritos de la recurrente en su gestión como Directora de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román; Que la sanción impuesta no guarda razonabilidad con las supuestas faltas disciplinarias cometidas, teniendo presente la Sentencia de Vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 121-98-La Liber- tad, que resuelve que la sanción disciplinaria a impo- nerse "debe guardar causalidad entre la respon- sabilidad de quien comete la falta y el hecho conside- rado como falta disciplinaria, y en todo caso guardar razonabilidad"; Que del análisis y revisión de los documentos tenidos a la vista se observa que los argumentos expuestos por la recurrente sobre interpretación ade- cuada de la prueba, no han sido evaluados al momen- to de resolver su Recurso de Reconsideración, siendo sustento para la rebaja de la sanción impuesta a la recurrente, ya que si bien no se ha enervado el cargo imputado en su contra, debe merituarse las circuns- tancias en que se comete la falta, la forma de comi- sión y los efectos que produce, así como los anteceden- tes del servidor o funcionario y su grado de responsa- bilidad, entre otros aspectos como atenuantes o agra- vantes de la falta, a fin de calificar su gravedad e imponer la sanción que corresponda; Que en consecuencia resulta Fundado en parte el Recurso de Apelación al haber sido sustentado en dife- rente interpretación de las pruebas producidas, confor- me lo establece el Artículo 99º del Texto Unico Ordena- do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; Que es necesario sanear el error material en que se incurrió en la Resolución Presidencial Nº 340- 2000, al consignar como los incisos a), d) y j), este último en lugar del inciso f) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, como el sustento de las faltas administrativas supuestamente cometidas por la recurrente, de conformidad con el Artículo 96º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Procedi- mientos Administrativos; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en el Informe Nº 099-2001-PROMU- DEH/OGAJ;De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 866 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desa- rrollo Humano, modificado por Decreto Legislativo Nº 893 y Leyes Nº 27050 y Nº 27273, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-98-PROMU- DEH, modificado por Decreto Supremo Nº 004-99-PRO- MUDEH y Decreto Supremo Nº 008-2001-PROMU- DEH, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aproba- do por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por Ley Nº 26810; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO en parte, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Graciela Vargas Ugarte contra la Resolución Presidencial Nº 057 de fecha 13 de febrero del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente Resolución, modificando la san- ción impuesta a la recurrente al cese temporal por 30 días. Artículo 2º.- Rectificar el noveno considerando de la Resolución Presidencial Nº 340-2000, de la siguiente manera: "Que los hechos irregulares referidos en los consi- derandos precedentes constituyen faltas de carácter disciplinario previstas en los incisos a), d) y f) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remunera- ciones del Sector Público, debiéndose tener en cuenta las circunstancias agravantes por la jerarquía de los involucrados." Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolu- ción al Instituto Nacional de Bienestar Familiar y al interesado, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 24573 TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Instituyen el día 3 de junio como el "Día del Relacionador Industrial" DECRETO SUPREMO Nº 016-2001-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el relacionador industrial tiene la función social de fomentar la armonía y la colaboración entre las empresas y sus trabajadores utilizando los medios adecuados, tales como la administración, selección y entrenamiento del personal, las comuni- caciones, la higiene y seguridad industrial y la asis- tencia social; Que, esta importante labor de pacificación social debe ser reconocida por el Estado en tanto contribuye a la consolidación de una cultura de paz; Que, el 3 de junio es la fecha que socialmente se viene aceptando como el día del relacionador indus- trial, por lo que se requiere darle un reconocimiento estatal; y, En uso de las facultades que confiere el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;