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Pág. 204048 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de junio de 2001 Que, ante tal situación resulta conveniente perfeccio- nar el esquema de custodia que se encuentra vigente a la fecha, el mismo que ha sido regulado por el Capítulo V de la Resolución Nº 042-93-EF/SAFP, y sus modificaciones introducidas por las Resoluciones Nº 028-95-EF/SAFP y Nº 310-95-EF/SAFP, así como por lo establecido por la Reso- lución Nº 028-95-EF/SAFP; Que, por las razones expuestas, resulta necesario mo- dificar el Capítulo VIII, así como el Artículo 104º y la Primera Disposición Final y Transitoria del Título VI del Compendio antes mencionado; Que, por Ley Nº 27328 se incorporó bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, el Re- glamento del mencionado Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, la Ley Nº 27328 y la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP; RESUELVE: Artículo 1º.- Sustituir el Capítulo VIII y el Artículo 104º del Título VI del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, referido a inversiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP, por los tex- tos siguientes: “CAPITULO VIII CUSTODIA Normas aplicables Artículo 91 º.- Todos los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas se encuentran sujetos a las condiciones de custodia y guarda física seña- ladas en el Artículo 81º del Reglamento, así como a las disposiciones complementarias establecidas en el presente Capítulo. Obligaciones Artículo 92 º.- Cada AFP deberá cumplir con las si- guientes obligaciones referidas a la custodia de los instru- mentos de inversión de propiedad de las Carteras Adminis- tradas: a) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instru- mentos de inversión, respetando la modalidad Delivery versus Payment ; b) Implementar el funcionamiento de un archivo cen- tralizado con actualización diaria de la información en detalle de los instrumentos de inversión y sus transaccio- nes; c) Ejecutar los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inver- sión; d) Garantizar la conservación e integridad de los ins- trumentos de inversión bajo custodia o en tránsito; e) Valorizar diariamente los instrumentos de inversión utilizando el vector de precios de la Superintendencia; f) Controlar los límites máximos de inversión a los que se sujetan las inversiones de las Carteras Administradas; y, g) Otras que sean inherentes al servicio de custodia de los instrumentos de inversión de las Carteras Administra- das. Operatividad Artículo 93º.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, cada AFP deberá imple- mentar, dentro de su estructura orgánica, una unidad especializada en el servicio de custodia, la misma que se sujetará a los siguientes requerimientos: a) Mantener independencia funcional y jerárquica res- pecto de las áreas de inversiones; b) Contar con una infraestructura y recursos humanos y materiales adecuados; c) Desarrollar manuales de procedimientos y funciones detallados; d) Implementar planes de contingencia; e) Contar con sistemas de seguridad; f) Establecer políticas de reserva de información;g) Desarrollar sistemas de control interno; h) Contar con un archivo centralizado de documenta- ción sustentatoria; y, i) Otras, según disponga la Superintendencia; Contratación de servicios Artículo 94º.- Las AFP, dentro de las actividades de custodia que efectúen, están obligadas a contratar, bajo su responsabilidad y en cuanto corresponda, los servicios prestados por las siguientes instituciones: a) Una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), para efectos del registro y la liquidación de transacciones realizadas con instrumentos de inversión representados por anotaciones en cuenta; b) Un participante directo de una ICLV, para efectos de la liquidación de efectivo de las transacciones realizadas con instrumentos de inversión representados por anotacio- nes en cuenta; y, c) Una empresa perteneciente al sistema financiero, para la guarda física de los instrumentos de inversión representados por títulos físicos. Las AFP deberán enviar a la Superintendencia una copia de los contratos a los que se hace referencia en este artículo, cuando menos, diez (10) días hábiles antes de su entrada en vigencia. Dentro de dicho plazo, los contratos podrán ser objetados por la Superintendencia si no se ajustan al presente Título, en cuyo caso se suspenderán sus efectos. Contratos de servicios. Estipulaciones mínimas Artículo 95º.- Los contratos que celebren las AFP con las instituciones mencionadas en el artículo anterior debe- rán contener las siguientes estipulaciones mínimas: a) La obligación de la institución contratada, de sumi- nistrar a la Superintendencia, en la oportunidad y forma que ésta determine, toda la información concerniente a los servicios prestados a las AFP y a sus respectivas Carteras Administradas; b) El sometimiento expreso de la institución contratada a las normas pertinentes del Sistema Privado de Pensio- nes; c) Una cláusula de responsabilidad solidaria con la AFP o terceros, cuando sea el caso, a favor de la respectiva Cartera Administrada y de la AFP, según corresponda; d) Una condición suspensiva por la cual la vigencia del contrato está condicionada a su presentación a la Superin- tendencia y a la no objeción del mismo por esta entidad, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 94º del presente Título; y, e) Una cláusula según la cual se señale que el incumpli- miento de los requerimientos anteriormente mencionados será causal de resolución del contrato que dichas institu- ciones mantienen con las AFP. Entidades de servicios. Requisitos Artículo 96º.- Las instituciones a las que se hace referencia en el Artículo 94º podrán prestar sus servicios a las AFP siempre que cumplan satisfactoriamente con los siguientes requisitos: 1. En el caso de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV): a) Estar debidamente autorizada por CONASEV; y, b) Asignar a las AFP la condición de participantes indirectos; 2. Tratándose de participantes directos de una Institu- ción de Compensación y Liquidación de Valores: a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Regla- mento Interno de la ICLV para acreditar su condición de participante directo; y, b) Mantener sus instrumentos de corto plazo calificados en una categoría de riesgo equivalente no menor a CP-1 y sus instrumentos de largo plazo calificados en una catego- ría de riesgo equivalente no menor a A, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio; 3. En el caso de empresas pertenecientes al sistema financiero que prestan los servicios de guarda física: a) Estar inscrita en el registro de instituciones de custodia o guarda física de la Superintendencia; b) Garantizar el funcionamiento de un archivo centra- lizado con actualización diaria de la información en detalle