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Pág. 204058 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de junio de 2001 efectivamente dicha información. No obstante ello, el Banco tampoco ha presentado los medios probatorios que acrediten que su empresa hubiera remitido el refe- rido estado de cuenta al señor Sánchez. Sobre el particular, debe recordarse que conforme ha sido señalado por la Comisión y por la Sala en anteriores precedentes administrativos, cuando se habla de poner en conocimiento del consumidor la información relevante acer- ca de los servicios adquiridos a través de mecanismos directos de información, no se está imponiendo al provee- dor la exigencia de brindar personalmente al consumidor dicha información, sino que la brinde de un modo que pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable, usando su diligencia ordinaria. En tal sentido, la Secretaría Técnica mediante Proveí- do Nº 4 de fecha 22 de noviembre de 2000 requirió al Banco la presentación de los siguientes documentos: a) copia del contrato de la cuenta de CTS suscrito con el denunciante; b) las condiciones para acceder al seguro de desempleo; y, c) de qué manera informó al denunciante de las condiciones para acceder al seguro de desempleo; sin embargo, aquél no cumplió con presentar dichos documentos. Al respecto, de acuerdo con la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él conteni- das se aplican supletoriamente a los procedimientos admi- nistrativos. Es así que, el Artículo 196º de la norma prece- dentemente citada, establece que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos.11 En tal sentido, debe considerarse que en el presente caso el Banco no ha cumplido con presentar los medios probatorios que permitan establecer que informó directa- mente al señor Sánchez acerca del requisito del tiempo mínimo de aportaciones para acceder al beneficio en cues- tión. En efecto, el Banco se ha limitado a presentar como medios probatorios de sus alegaciones folletos con la infor- mación descrita anteriormente, los cuales constituyen medios indirectos de información a sus clientes, así como estados de cuenta que no contenían la referida informa- ción. Siendo que la información materia de denuncia consti- tuye información relevante para el consumidor, ésta debió ser comunicada directamente al denunciante. No obstante ello, el Banco no ha acreditado en el presente caso que así lo hubiera hecho. Por lo expuesto debe declararse fundada la denuncia presentada por el señor Sánchez contra el Banco por infracción al Artículo 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2 Graduación de la sanción El Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 señala que la sanción a imponerse debe ser aplicada y graduada, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción, a los bene- ficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. En el presente caso, al graduar la sanción, la Comisión estima conveniente tener en consideración que el Banco actuó sin la debida diligencia al no haber comunicado adecuadamente al denunciante acerca de la vigencia del requisito del tiempo mínimo de aportaciones para acceder al beneficio del seguro de desempleo ofrecido, generando con ello una infracción al deber de informar contenido en las normas de Protección al Consumidor. En este orden de ideas, la Comisión estima que debe sancionarse al Banco denunciado con una multa de 0,5 Unidades Impositivas Tributarias. 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por el señor Sebastián Sánchez Sánchez en contra del Banco Continental por infracción a los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. Segundo.- Sancionar al Banco Continental con una multa de 0,5 Unidades Impositivas Tributarias; conforme a lo señalado por el Artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 716; sanción que deberá ser cancelada dentro del término de quince días de notificada la presente resolución en latesorería del INDECOPI, bajo apercibimiento de proceder a su cobranza coactiva. Tercero.- Se precisa que la sanción impuesta será rebajada en 25%, si la denunciada consiente la presente resolución y cancela el monto de la misma dentro del plazo de quince (15) días de notificada, conforme a lo establecido por el Artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94/JUS.12 Con la intervención de los señores comisionados: Ing. Gonzalo Galdos, Dr. Juan Espinoza, Dr. Sergio Salinas, Sra. Inés Elejalde. GONZALO GALDOS Vicepresidente 12LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATI- VOS Artículo 99º.- El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días (… ). TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0239-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 528-2000-CPC PROCEDENCIA :COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION) DENUNCIANTE :SEBASTIAN SANCHEZ SANCHEZ (EL SEÑOR SANCHEZ) DENUNCIADO :BANCO CONTINENTAL (EL BANCO) MATERIA :PROTECCION AL CONSUMIDOR OBLIGACION DE INFORMAR PUBLICACION DE RESOLUCIONES ACTIVIDAD :INTERMEDIACION FINANCIERA SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de protección al consumidor seguido por el señor Sebastián Sánchez Sánchez contra Banco Continental, se resuelve lo siguiente: (i) revocar la Resolución Nº 017-2001-CPC, emiti- da por la Comisión de Protección al Consumidor el 4 de enero de 2001 que declaró fundada la denuncia e impuso al banco denunciado una multa de 0,5 UIT por haber infringido lo dispuesto en los Artículos 5º, inciso b), y 15º del Decreto Legislativo Nº 716. En consecuencia, se declara infundada la denuncia. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1397º del Código Civil, el Banco acreditó haber informado al denunciante, mediante adecuada publicidad, que para acceder al seguro de desempleo ofrecido era necesario efectuar aportaciones CTS durante tres años; (ii) disponer que la Secretaría Técnica pase co- pias de la presente resolución, así como de la resolu- ción de la primera instancia, al Directorio del INDE- COPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a los términos establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legisla- tivo Nº 807. Ello porque la Sala considera que los criterios establecidos en la presente resolución son de importancia tanto para los consumidores como para los proveedores de servicios bancarios. Lima, 18 de abril de 2001 I ANTECEDENTES El 14 de setiembre de 2000 el señor Sánchez denunció ante la Comisión al Banco por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión de la prestación de servicios bancarios adicionales a las cuen- tas por compensación de tiempo de servicios (en adelante, cuentas CTS) que mantenía en dicha institución. Admitida a trámite la denuncia y recibidos los descargos correspon- dientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación,11CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corres- ponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.