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Pág. 204063 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de junio de 2001 ral 4 del Anexo II y en la cláusula décima del acuerdo de interconexión; Que las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 014-99- CD/OSIPTEL y Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, así como sus respectivas modificatorias, establecen las condiciones para la prestación del servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional y resultan plenamente aplicables a la relación de interconexión entre AT&T y Nextel; Que la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modifi- cada por la Resolución Nº 004-2001-CD/OSIPTEL vigente a partir del 1 de marzo de 2001 establece que para las comunicaciones de larga distancia y las llamadas locales originadas en la red de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos, el cargo de interconexión tope promedio ponderado aplicable por minuto de tráfico eficaz por la terminación de llamada en la red del servicio de telefonía móvil, del servicio de troncalizado y del servicio PCS es por todo concepto de US$ 0,2053 por minuto, tasado al segun- do, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que asimismo, la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL antes señalada establece que las tarifas para las comuni- caciones de larga distancia nacional originadas por los usua- rios del servicio telefónico fijo, incluida la modalidad de teléfonos públicos, destinadas a los usuarios del servicio telefónico móvil, del servicio troncalizado y del servicio de PCS, serán fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia; Que en ese sentido, AT&T y Nextel deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 063-2000- CD/OSIPTEL modificada por la Resolución Nº 004-2001- CD/OSIPTEL y aplicarla a su relación de interconexión, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Anexo I, en el numeral 4 del Anexo II y en la cláusula décima del acuerdo de interconexión; De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el acuerdo de interconexión suscri- to por Nextel del Perú S.A. y AT&T Perú S.A. con fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio móvil de canales múl- tiples de selección automática (troncalizado) de Nextel del Perú S.A. con las redes del servicio de telefonía fija local y del servicio portador de larga distancia nacional de AT&T Perú S.A., utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefónica del Perú S.A.A., con las modificaciones realizadas mediante el primer addendum al acuerdo de interconexión, suscrito por ambas empresas con fecha 30 de enero de 2001, de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presen- te resolución. Artículo 2º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán aplicándose los cargos de in- terconexión y demás condiciones contenidas en las Resolu- ciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL, Nº 062-2000-CD/OSIP- TEL y Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, y sus respectivas modi- ficaciones, así como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser notifi- cada a las partes que suscriben el acuerdo de intercone- xión, Nextel del Perú S.A. y AT&T Perú S.A., y a Telefónica del Perú S.A.A. por ser la empresa operadora que prestará el servicio de transporte conmutado local. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese PAUL PHUMPIU Gerente General (e) 24769 Aprueban contrato de interconexión de redes de servicios móvil de canales múltiples de selección automática, tele- fonía fija y portador, suscrito entre Nextel y AT&T RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 073-2001-GG/OSIPTEL Lima, 4 de junio de 2001VISTOS (i) el contrato de interconexión suscrito por Nextel del Perú S.A. (en adelante "Nextel") y AT&T Perú S.A. (en adelante "AT&T") con fecha 8 de marzo de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio móvil de canales múltiples de selec- ción automática (troncalizado) de Nextel con las redes del servicio de telefonía fija local y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T y (ii) la comunicación C.196/VPLR-2001 recibida con fe- cha 24 de abril de 2001, mediante la cual AT&T remite a OSIPTEL la documentación respecto al Anexo 1.A del Proyecto Técnico debidamente firmada por los represen- tantes de las empresas que suscriben el contrato de interconexión; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento Gene- ral de la Ley, la interconexión de las redes de los servi- cios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la con- cesión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la inter- conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que éstos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que el ordenamiento jurídico peruano ha establecido un sistema de negociación supervisada para acordar la relación de interconexión, mediante el cual se faculta a las empresas involucradas a negociar directamente las reglas de su interconexión, debiendo someter el acuerdo final a la aprobación de OSIPTEL; Que el Artículo 110º del Reglamento General -modifi- cado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC- y el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión establecen que producido el acuerdo, las partes suscribirán el contrato de interconexión y cualquiera de ellas lo presentará a OSIPTEL para su pronunciamiento, en el cual esta institución debe expresar su conformidad o formular las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incor- poradas al contrato; Que en cumplimiento de lo establecido en el consideran- do anterior, mediante comunicación recibida con fecha 5 de abril de 2001, AT&T remitió a OSIPTEL el contrato de interconexión suscrito el 8 de marzo de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio móvil de canales múltiples de selección automática (tron- calizado) de Nextel con las redes del servicio de telefonía fija local y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T; Que asimismo, mediante comunicación recibida con fecha 24 de abril de 2001, AT&T remite a OSIPTEL la documentación respecto al Anexo 1.A del Proyecto Técnico debidamente firmada por los representantes de las empre- sas que suscriben el contrato de interconexión; Que mediante Resolución Nº 053-2001-GG/OSIP- TEL de fecha 30 de abril de 2001, esta Gerencia Gene- ral, en aplicación del Artículo 15º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL dispuso la vigencia inmediata de todos los términos y condiciones de interconexión entre las redes y servicios de Nextel y AT&T contenidos en el contrato de interconexión sus- crito; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión suscrito por Nextel y AT&T, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la inter- conexión; Que con relación al numeral 2 - Puntos de Interconexión del Anexo I-A del contrato de interconexión, esta Gerencia General considera que en la medida que se han establecido dos puntos de interconexión, cada operador es responsable por el tráfico que origine hasta el punto de interconexión ubicado en el local del otro operador; Que con relación a la realización de las pruebas de interconexión establecidas en el numeral 1.1. del Anexo I- D del contrato de interconexión, los operadores deberán notificar a este organismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 33º del Reglamento de Interconexión, el lugar y hora de las pruebas a realizarse;