TEXTO PAGINA: 45
Pág. 204059 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de junio de 2001 en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución Nº 017-2001-CPC del 4 de enero de 2001, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso al Banco una multa de 0,5 UIT por infringir los Artículos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. El 6 de febrero de 2001 el Banco apeló de la mencionada resolu- ción, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala. En su denuncia, el señor Sánchez manifestó que empe- zó a depositar sus aportes en una cuenta CTS en el Banco el 21 de diciembre de 1993. El denunciante señaló que el 28 de octubre de 1996 fue despedido de su centro de labores. Sin embargo, el 27 de diciembre de 1997, al solicitar la cobertura del seguro de desempleo se le informó que su solicitud era improcedente, debido a que el requisito de mantener aportaciones durante un período mínimo de tres años no había sido satisfecho. El señor Sánchez indicó que el plazo de tres años de aportaciones no le había sido informado, por lo cual solicitó que el Banco le pagara la parte proporcional que le correspondía por haber aportado durante 2 años y 10 meses. Para sustentar sus afirmaciones, el señor Sánchez presentó copia de los folletos y volantes en los que el Banco habría promocionado el seguro de desempleo materia de denuncia. En sus descargos, el Banco señaló que había informado adecuadamente al denunciante, a través de publicidad y de sus respectivos estados de cuenta, acerca de las exclusio- nes, requisitos y plazos del seguro de desempleo ofrecido, entre los que se encontraba el de los tres años de aportacio- nes, por lo que el señor Sánchez no podía alegar desconoci- miento de dicho requisito. El Banco agregó que el señor Sánchez sólo había efectuado sus aportaciones por un plazo de dos años y 10 meses, motivo por el cual no correspondía otorgar el seguro de desempleo. Para sustentar sus afirma- ciones el Banco presentó diversa publicidad en la que se consignaba tal requisito, así como copia de los estados de cuenta de una serie de titulares de cuentas CTS, todos distintos del señor Sánchez. En la Resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por el señor Sánchez e impuso al Banco una multa de 0,5 UIT por considerar que un consu- midor razonable esperaría que el Banco le informe de manera directa acerca de los riesgos cubiertos por el seguro del que era beneficiario, los riesgos excluidos, los montos indemnizables y las características generales del procedi- miento para solicitar la cobertura, en particular, si el seguro tenía un plazo un plazo mínimo de aportaciones que determinaría su acceso al beneficio. Finalmente, la Comisión señaló que los folletos publici- tarios no constituían mecanismos de información directa a los consumidores, por lo que no había quedado acreditado que el denunciado hubiera puesto en conocimiento del señor Sánchez los requisitos mínimos para acceder al seguro de desempleo. En su apelación, el Banco manifestó que el beneficio del seguro era una oferta al público y, como tal, debía enten- derse que la publicidad era el mejor medio de información. Asimismo, el Banco alegó que, según lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor, la información que se brindaba en la publicidad era incorporada al contrato celebrado con los consumidores, de lo cual se concluía que desde que el señor Sánchez empezó a efectuar sus aporta- ciones tenía conocimiento de que para acceder al seguro ofrecido debía realizarlas durante tres años. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si el Banco cumplió con brindar información oportu- na y adecuada al denunciante sobre el plazo mínimo de tres años de aportaciones para acceder al seguro de desempleo que le correspondía como depositario de su CTS, en los términos establecidos en los Artículos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de Protección al Consumidor; y, (ii) si, de ser el caso, corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Sobre la obligación de informar de los proveedoresLa Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores, debido a su organización empresa- rial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la informa-ción relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Por ello, los Artículos 5º, inciso b), y 15º del Decreto Legislativo Nº 7161 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la informa- ción relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando una diligencia ordinaria2. En el mismo sentido, el Artículo 1397º del Código Civil, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, establece lo siguiente: “Artículo 1397º.- Las cláusulas generales de contrata- ción no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria . Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad .” (El subrayado es nuestro) Es pertinente señalar que en lo concerniente a la obligación de informar deben distinguirse dos situaciones: una, es la obligación de informar al momento de contratar, en cuyo caso será de aplicación el Artículo 1397º antes citado, debiendo entenderse que en ese supuesto la adecua- 1LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b)derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...). Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de produc- tos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los produc- tos o servicios ofrecidos. 2Mediante Resolución Nº 102-97-TDC de fecha 16 de abril de 1997 la Sala aprobó como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de los proveedores de informar adecuadamente a los consumido- res: “1. Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condi- ciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elemen- tos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. 2. La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias, correspon- derá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las normalmente previsibles dadas las circuns- tancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre aquél - es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles -. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él - es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar. ”