Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (07/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 204060 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de junio de 2001 da publicidad será suficiente para acreditar el cumplimien- to del deber de informar impuesto por la Ley de Protección al Consumidor. La segunda situación se produce cuando ya existe una relación contractual entre el proveedor y el consumidor. En este último supuesto, será necesario que los proveedores utilicen medios directos de información a los consumido- res, toda vez que se trata de supuestos en los que se produce la modificación de las condiciones sobre las que se contrató. De ello se desprende que el Artículo 1397º antes citado no será de aplicación en los casos en que se produzca la modificación de los términos contractuales, como la dura- ción del servicio ofrecido o la modificación de alguno de los requisitos exigidos para acceder al mismo, pues no basta para ello informar a través de publicidad. El señor Sánchez señaló que efectuó sus aportaciones en la cuenta CTS del Banco desde el 21 de diciembre de 1993 y hasta que fue despedido, el 28 de octubre de 1996. El denunciante agregó que el Banco le había denegado la cobertura del seguro de desempleo alegando que no había cumplido con los tres años de aportaciones exigidos para tal fin, condición que el señor Sánchez manifestó descono- cer. Por su parte, el Banco señaló que la información acerca del plazo de aportaciones había sido oportunamente infor- mado al denunciante a través de los diversos encartes publicitarios que expedía el Banco, tanto en forma de publicidad general como en encartes adjuntos a los estados de cuenta de cada cliente. Para sustentar sus afirmaciones, el denunciado presentó copia de 3 distintos folletos en los que publicitaba información sobre el seguro de desempleo que ofrecía. De la revisión del expediente y de las pruebas presen- tadas en expedientes tramitados en casos anteriores, se desprende que desde el año 1992 el Banco promocionaba, mediante diversa publicidad, una serie de beneficios entre los cuales se incluía el seguro gratuito de desempleo materia de denuncia, a cambio de que los titulares deposi- ten sus aportes de CTS en dicha institución. La información sobre el seguro de desempleo que ofre- cía el Banco estaba estipulada en los siguientes términos: “LE OFRECEMOS (...) SEGUROS TOTALMENTE GRATUITOS (… ) - de Desempleo, en caso de perder involuntariamente su trabajo, hasta por US$ 1,000 mensuales, durante seis meses (*). (*) Después de tres años de aportaciones.” Del texto precitado se desprende que la información acerca del plazo de tres años de aportaciones para acceder al seguro de desempleo ofrecido por el Banco era clara y precisa y que se hallaba contenida en folletos y encartes publicitarios como información sobre una oferta al público que el Banco estaba efectuando. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en anterior oportunidad, la propia Sala ha tenido la posibilidad de acceder a los folletos publicitarios mediante los cuales el Banco promocionaba el beneficio del seguro de desempleo. En dichos folletos, se publicaba la misma información y tenían similar presentación a los presentados por el Banco en este caso. Así, por ejemplo, en el expediente Nº 062-99-CPC, (al que se acumularon los expedientes números 143-99-CPC y 269-99-CPC), los denunciantes manifestaron haberse afi- liado al Banco entre 1991 y 1994, alegando que en todo momento el Banco les había enviado publicidad acerca del seguro de desempleo que ofrecía, aunque en ella no figura- ban los requisitos que se les habían exigido para acceder al mismo3. La Sala considera que con ello se han generado indicios suficientes como para concluir que el Banco publi- citó oportuna y adecuadamente el requisito que el denun- ciante manifestó desconocer. Es pertinente señalar que las infracciones denunciadas en dichos procedimientos eran distintas de las alegadas en el presente caso, pues se trataba de información sobre la modificación de las condiciones contractuales originales. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1397º del Código Civil antes reseñado, la Sala considera que la publicidad del requisito de tres años de aportaciones para acceder al seguro de desempleo que ofrecía el Banco era adecuada, puesto que no constituye la modificación de una condición contractual, por lo que el denunciante no puede amparar sus pretensiones en el desconocimiento de dicha condición. Por tal motivo, la Sala considera que el Banco acreditó haber brindado al denunciante información suficiente y oportuna acerca del requisito de tres años de aportacionesque exigía para acceder al seguro de desempleo ofrecido, por lo que no se acreditó infracción a lo establecido en los Artículos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de protección al Consumidor. III.2 Publicación de la presente resolución El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores4. Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que resulta relevante para que los usuarios de los servicios bancarios, así como los proveedores de los mismos, tomen conocimien- to de los criterios contenidos en la presente resolución, a fin de que puedan utilizar adecuadamente los servicios que brindan las entidades bancarias. En consecuencia, la Sala estima conveniente solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución, así como la de primera instancia, por contener criterios de importancia para proteger los derechos de los consumidores. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los motivos expuestos, la Sala ha resuelto lo si- guiente: Primero.- Revocar la Resolución Nº 017-2001-CPC emi- tida por la Comisión de Protección al Consumidor el 4 de enero de 2001, que declaró fundada la denuncia interpues- ta por el señor Sebastián Sánchez Sánchez contra Banco Continental, e impuso a este último una multa de 0,5 UIT por haber infringido lo dispuesto en los Artículos 5º, inciso b), y 15º del Decreto Legislativo Nº 716. En consecuencia, se declara infundada la denuncia. 3La publicidad a la que hacían referencia los denunciantes se detalla a continuación: Nº de Foja Tipo de TEXTO expediente publicidad 062-99-CPC 97 FOLLETO Seguros gratuitos de Vida y/o acci- dente, de Desempleo (*) y de Des- gravamen. (*) Después de tres años de aporta- ciones 99 FOLLETO SEGURO DE DESEMPLEO Si luego de tres años de mantener sus aportaciones, perdiera involun- tariamente su trabajo, usted cuenta con un subsidio de desempleo gratui- to en función a su saldo. 152 FOLLETO SEGUROS GRATUITOS (...) de Desempleo hasta por US$ 1 000 al mes por seis meses (en caso perdiera involuntariamente su empleo y a partir del tercer año de aportaciones) 153 FOLLETO Seguros gratuitos (...) de desempleo hasta por US$ 1 000 al mes por 6 meses (después de 3 años de apor- taciones) 154 FOLLETO SEGUROS GRATUITOS (...) de Desempleo, en caso de perder involuntariamente el trabajo, hasta por US$ 6 000 (**) (...) (**) Después de tres años de aporta- ciones 4LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECO- PI, Artículo 43º.- (… ) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las reso- luciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características men- cionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.