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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (08/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 204119 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de junio de 2001 Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57 MINISTE- RIO DE PESQUERIA, debiendo acreditar el corres- pondiente depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 24873 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE SANCIONES Nº 460-2000-PE/CS Lima, 22 de noviembre del 2000 Visto el Dictamen Nº 420-2000-PE/CS-ST del 10 de noviembre del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones. CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contra- venga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determi- nado que con fecha 3 de abril del 2000, frente a Los Pinos (Tumbes), la embarcación pesquera "MI JOSUE" de matrícula Nº PL-0036-CM, propiedad de MERCE- DES SUCLUPE TEJADA, extrajo recursos hidrobioló- gicos utilizando redes de cerco dentro de las cinco (5) millas marinas de la costa, correspondientes al ámbito territorial del departamento de Tumbes, contravinien- do lo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-99-PE, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que no obstante MERCEDES SUCLUPE TEJADA no ha presentado sus descargos, el señor LISANDRO DIAZ LEYTON, en calidad de patrón de la embarcación "MI JOSUE", mediante escrito de fecha 4 de abril del 2000, manifiesta que el motor de la embarcación desa- rrolla una velocidad de 6 nudos por hora y habiendo recorrido el día del operativo aproximadamente una hora de navegación, pensaron estar ubicados a 6 millas de la costa, toda vez que al no tener navegador calculan su ubicación en el mar por horas; Que los argumentos expuestos por el señor LISAN- DRO DIAZ LEYTON, no desvirtúan la responsabilidad de MERCEDES SUCLUPE TEJADA en las acciones denun- ciadas, toda vez que al carecer de navegador, no pueden determinar con exactitud su posición exacta, la que pudo ser determinada por los inspectores de pesquería con la ayuda de la embarcación pesquera artesanal de fibra de vidrio FONDEPES-ZORRITOS de matrícula Nº CO-17274- BM equipada con navegador GPS-9 en estado operativo; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 032-2000-PE/CS de fecha 14 de noviem- bre del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar a MERCEDES SUCLUPE TEJADA, armador propietario de la embarcaciónpesquera "MI JOSUE" de matrícula Nº PL-0036-CM, con multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo estipulado en el Artículo 11º del Regla- mento del Título XI de la Ley General de Pesca. Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57 MINISTE- RIO DE PESQUERIA, debiendo acreditar el corres- pondiente depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 24874 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE SANCIONES Nº 466-2000-PE/CS Lima, 22 de noviembre del 2000 Visto el Dictamen Nº 426-2000-PE/CS-ST del 10 de noviembre del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones. CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contra- venga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determi- nado que con fecha 5 de julio del 2000, en la localidad de Zorritos, la embarcación pesquera "MILAGRO DE LU- REN" de matrícula Nº PT-4219-BM, propiedad de los señores MARIANO PINGO LORO y FRANCISCO PIN- GO LORO, extrajo 298 Kg. del recurso hidrobiológico suco con una incidencia juvenil del 100%, infringiendo lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que no obstante los señores MARIANO PINGO LORO y FRANCISCO PINGO LORO no han presen- tado sus descargos, el señor JOSE EUGENIO BAN- CAYAN QUIROGA, en calidad de patrón de la embar- cación "MILAGRO DE LUREN", mediante escrito de fecha 5 de julio del 2000, manifiesta que al divisar un blancor, calaron el boliche extrayendo el recurso suco, que no fue devuelto al mar para evitar ser notificados por contaminación, agrega que se trató de una pesca accidental, toda vez que en la primera cala extrajeron el recurso barbudo, y no tenían forma de saber que en la siguiente cala capturarían suco en tallas menores; Que los descargos presentados por el señor JOSE EUGENIO BANCAYAN QUIROGA, no desvirtúan la responsabilidad de los denunciados, careciendo de rele- vancia el hecho no probado de que durante la primera cala extrajeron el recurso barbudo; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE;