NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (28/09/2001)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 38
Pág. 210512 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de setiembre de 2001 Que en las últimas elecciones municipales del año 1998 el número de electores del distrito de Ticllos fue de 316 electores; siendo, por tanto, de 79 el número mínimo de firmas de adherentes requerido para la procedencia de una iniciativa de consulta popular de revocatoria de sus autoridades municipales; Que mediante Oficio Nº 958-J/ONPE, recibido el 1 de agosto del año 2001, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales informó que del proceso de verifica- ción de la autenticidad de las firmas presentadas por los promotores de la iniciativa de consulta popular de revoca- toria del distrito de Ticllos, se obtuvo 99 firmas válidas; Que con fecha 7 de agosto del año 2001 el alcalde del Concejo Distrital de Ticllos interpuso recurso de queja en contra de la Oficina Nacional de Procesos Electorales por el proceso de verificación de firmas efectuado, poniendo en duda la autenticidad de cuatro firmas de adherentes correspondientes a los ciudadanos Fortunato Gavino Cus- todio, Shuver Copertino Carrillo, Clementina de la Cruz Corpus y Leocadia Rivera de la Cruz, que fueron declara- das válidas por dicho organismo electoral; por lo que, se solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que presente los descargos respectivos; Que mediante Resolución Nº 561-2001-JNE de fecha 9 de agosto del año 2001 se convocó a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales del Concejo Distrital de Ticllos al haberse cumplido con los requisitos formales exigidos por la Ley Nº 26300, sin perjuicio del seguimiento del recurso de queja interpuesto antes señalado; Que con fecha 14 de agosto del año en curso, con Oficio Nº 1038-2001-J/ONPE, se recibió el informe solicitado a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el cual contiene el resultado del análisis grafotécnico realizado de las firmas a nombre de los ciudadanos Fortunato Gavino Custodio y Shuver Copertino Carrillo contenidas en las listas de adherentes presentadas y que fueron compara- das con las firmas que aparecen consignadas en las listas de electores que obran en el archivo electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; concluyéndose que las firmas de Fortunato Gavino Custodio y Shuver Copertino Carrillo que aparecen trazadas en las listas de adherentes corresponden a los puños gráficos que trazaron las mis- mas firmas en las listas de electores; en cuanto a la firma de Leocadia Rivera de la Cruz, no se encuentra registrada dicha firma en las listas de electores, sin embargo se ha realizado un estudio de las impresiones dactilares, conclu- yéndose que la impresión dactilar que aparece en la lista de adherentes corresponde a la que aparece en la lista de electores; Que, no obstante visto el informe de la Oficina Nacio- nal de Procesos Electorales, se dispuso realizar una peri- cia grafotécnica de las cuatro firmas de adherentes cuestio- nadas a fin de establecer la autenticidad de las mismas, comparándolas con las firmas que aparecen consignadas en las fichas de inscripción de los ciudadanos en el Regis- tro Nacional de Identificación y Estado Civil; Que con fecha 14 de setiembre del año 2001 se recibió de la División de Grafotecnia de la Dirección Nacional de Criminalística de la Policia Nacional, mediante Oficio Nº 4346-2001-DIRCRI-DIVGRAF, el dictamen pericial de grafotecnia solicitado, que concluye que las firmas de Fortu- nato Gavin o Custodio, Shuver Copertino Carrillo y Clemen- tina de la Cruz Corpus consignadas en las listas de electores presentan disimilitudes gráficas compatibles de provenir de diferente puño gráfico; mientras que de la firmas de Leocadia Rivera de la Cruz consignadas en las listas de adherentes y en las fichas de inscripción, presentan similitudes gráficas compatibles de provenir del mismo puño gráfico; Que el dictamen pericial antes señalado no produce certeza de que las firmas observadas no correspondan a los señores Fortunato Gavino Custodio, Shuver Copertino Carrillo, Clementina de la Cruz Corpus y Leocadia Rivera de la Cruz; Que debe tenerse en cuenta que el señor alcalde del Concejo Distrital de Ticllos en la fundamentación del recurso de queja interpuesto acompañó declaraciones ju- radas certificadas por el Juez de Paz del distrito de Ticllos correspondientes a cuarenta ciudadanos, en las cuales se encuentran la de los ciudadanos Fortunato Gavino Custo- dio, Shuver Copertino Carrillo, Clementina de la Cruz Corpus y Leocadia Rivera de la Cruz, quienes solicitan el retiro de sus firmas contenidas en las listas de adherentes presentadas con la iniciativa de revocatoria, bajo el sus- tento de haber firmado dichas listas bajo la creencia que se trataban de solicitudes de trabajo y ejecución de obras para la comunidad; por lo que, la duda respecto de la autenticidad de dichas firmas carece de sustento; Que, por otra parte, la suscripción de firmas en las listas de adherentes se re aliza de manera voluntaria,conteniendo cada una de las hojas de adherentes clara- mente la indicación de que se trata de listas de adhesión a la consulta popular de revocatoria de determinada autori- dad municipal, como es el caso de autos; y, atendiendo a que el retiro de firmas de adherentes no está contemplado en la legislación electoral y a que la revocatoria del mandato de una autoridad municipal se produce cuando en la consulta popular el pedido de revocatoria obtiene más de la mitad de los votos del electorado de la jurisdic- ción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 21º y 23º de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300; El Jurado Nacional de Elecciones, en cumplimiento de su función fiscalizadora de la legalidad de la realización de los procesos electorales establecida en el Artículo 178º de la Constitución Política; y, en aplicación de los Artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el señor Diógenes Cristóbal Ce- rrate en contra de la Resolución Nº 561-2001-JNE, y confirmar la convocatoria a consulta popular de revoca- toria del mandato del alcalde y de los regidores del Concejo Distrital de Ticllos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 31772 Declaran nulo acuerdo del Concejo Pro- vincial de Lauricocha sobre vacancia del cargo de regidor RESOLUCIÓN Nº 691-2001-JNE Lima, 27 de setiembre de 2001 Visto el Expediente Nº 405-2001 sobre vacancia del cargo de Regidor del Concejo Provincial de Lauricocha, del departamento de Huánuco, que ejerce don Degollación Andrés Páucar Coz, iniciado el 12 de marzo de 2001 mediante Oficio Nº 005-2001-MPL/A de don Ethel Augus- to Alvarado Fuentes Rivera, Alcalde del Concejo en men- ción, quien comunica la declaración de vacancia del cargo municipal antes citado, por la causal contemplada en el Artículo 26º inciso 5) de la Ley Orgánica de Municipalida- des, Ley Nº 23853 y solicita se convoque al candidato suplente de acuerdo a las normas pertinentes, remitiendo documentación adicional mediante Oficio Nº 256-2001- MPL/A recibido el 23 de agosto de 2001; CONSIDERANDO: Que en sesión extraordinaria del 5 de enero de 2001 el Concejo Provincial de Lauricocha declaró la vacancia del cargo de Regidor que ejerce don Degollación Andrés Páucar Coz, por la causal de inconcurrencia injustifica- da a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, prevista por el nume- ral 5) del Artículo 26º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades Nº 23853, conforme aparece en la copia del acta que corre a fojas 2; Que del estudio de los documentos remitidos por el Alcalde solicitante, se desprende que la causal de vacancia se sustenta en la inasistencia del Regidor vacado a las sesiones ordinarias celebradas con fechas 24 de enero, 8 y 30 de marzo, 16 y 27 de junio de 2000, sin embargo, de estas sesiones ordinarias no hay tres que sean consecutivas, pues, según el Artículo 39º de la Ley Orgánica de Munici- palidades, el Concejo Municipal sesiona ordinariamente cuando menos una vez cada quince días; asimismo, de ser no consecutivas, tendrían que ser seis y haber sido cele- bradas en el lapso de tres meses, lo que tampoco se cumple con las sesiones a las que se refieren los autos; Que, en cuanto al diligenciamiento de las citaciones a dichas sesiones, corren de fojas 9 a 13 las copias autenti- cadas de los cargos correspondientes, los que no han sido firmados por el Regidor Degollación Andrés Páucar Coz;