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Pág. 221741 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de abril de 2002 podrán presentar los medios probatorios que estimen per- tinentes, los cuales serán actuados ante la Secretaría Téc- nica. Esta disposición se fundamenta en el interés de OSIP- TEL de acceder a la mayor cantidad de información para resolver adecuadamente y de la forma más justa la contro- versia. De otro lado, el Artículo 78º recoge la disposición del Reglamento General de OSIPTEL relativa a la solicitud que debe hacerse al INDECOPI para que emita un Informe Téc- nico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que vienen aplicando en materia de libre y leal competencia para la generalidad de los mer- cados y agentes económicos, en las controversias que versan sobre dichas materias. El Artículo 80º, por su parte, regula la emisión del infor- me de la Secretaría Técnica y de la presentación del caso ante el Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo dispues- to en el Artículo 180º de la LPAG. A diferencia de lo planteado en el proyecto publicado mediante Resolución Nº 034-2001-PD/OSIPTEL, el Regla- mento establece que el informe instructivo será notificado a las partes. Se ha considerado conveniente que las par- tes puedan opinar respecto del mismo antes de que el Cuer- po Colegiado resuelva, por cuanto le permite a éste contar con mayores elementos de juicio para resolver. El Artículo 84º amplía el plazo para apelar la Resolu- ción Final de cinco días a diez días, por considerarse que el plazo actual resulta demasiado corto. Al respecto, al igual que en el caso del Artículo 66º, no se ha considerado con- veniente mantener el plazo de quince días propuesto en el Proyecto del Reglamento, debido a que se estima que el plazo de diez días es suficiente para el ejercicio del dere- cho de contradicción de las partes afectadas. De otro lado, establecer un plazo de quince días prolongaría innecesa- riamente las controversias, afectando así a las propias empresas quienes han manifestado que el procedimiento debe ser lo más expeditivo posible. Este plazo de diez días se aplicaría para la absolución de las apelaciones, unifor- mizando de esta manera los mencionados plazos a dife- rencia de lo establecido por el Reglamento anterior. Por su parte el Artículo 87º establece que la Secretaría Técnica podrá realizar investigaciones -fuera de un proce- dimiento de controversias- con el fin de detectar o identifi- car prácticas que pudieran determinar la necesidad de ini- ciar un procedimiento de oficio. De otro lado, el Artículo 88º dispone que en los casos en los que la Secretaría Téc- nica estime necesario el inicio de un procedimiento de ofi- cio, expedirá un informe en tal sentido el mismo que será evaluado por el Cuerpo Colegiado que para tal efecto de- signe el Consejo Directivo. Es decir, a diferencia de la nor- ma anterior, de acuerdo con el presente reglamento la de- cisión de iniciar o no un procedimiento de oficio recaería sobre el órgano encargado de resolver dicho tipo de pro- cedimientos y no sobre el Consejo Directivo, guardándose coherencia con el caso de procedimientos iniciados a soli- citud de parte, en los cuales es el Cuerpo Colegiado quien evalúa la admisibilidad y procedencia de éstos. El Artículo 92º regula aquellos casos en los que no sien- do posible identificar a un afectado que actúe como contra- parte del proceso, se considere necesario investigar de oficio la posible comisión de una infracción a las normas de libre y leal competencia. Se ha establecido que en es- tos casos, no obstante no haberse podido identificar una contraparte, se tramitará el caso de acuerdo con el proce- dimiento regulado por los Artículos 73º a 85º, en cuanto resulten aplicables, debido a que, de acuerdo con la nor- mativa vigente, todos los casos de infracciones a las nor- mas de libre y leal competencia deben ser conocidas por las instancias de solución de controversias, y por conside- rarse que, debe procurarse que en todos los casos men- cionados, el procedimiento sea el mismo, como garantía para las empresas. 4. Procedimiento para la imposición de sanciones cometidas dentro del procedimiento o con ocasión a su trámite. En lo que se refiere al procedimiento para la imposición de sanción por infracciones cometidas dentro del procedi- miento, o con ocasión a su trámite, y que sean diferentes de aquellas cuya existencia o calificación deban ser re- sueltas con la Resolución Final, se mantiene lo previsto por el actual Reglamento, habiéndose eliminado, sin em-bargo, la alusión a que dicho procedimiento se aplica úni- camente respecto de las partes del proceso. Es posible que terceros también cometan infracciones con ocasión al trámite del Procedimiento, como por ejemplo, no cumplir con un requerimiento de información de alguna de las ins- tancias. VIII. DISPOSICIÓN TRANSITORIA De conformidad con lo establecido por la única disposi- ción transitoria del Reglamento, éste se aplicará a los pro- cedimientos que se inicien a partir del día de su entrada en vigencia. Los procedimientos que se iniciaron con anterio- ridad seguirán su trámite de acuerdo a la normativa ante- rior hasta su conclusión. La disposición bajo comentario tiene por finalidad brin- dar a los administrados claridad y seguridad jurídica res- pecto de las normas aplicables a los procedimientos en trámite y que están pendientes de resolución, a fin de evi- tar que las reglas de juego y los plazos bajo los que se iniciaron sean modificados. 7230 SUNASS Aprueban Directiva de Audiencias Pú- blicas previas a la fijación de tarifas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento y su Exposición de Motivos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-2002-SUNASS-CD Lima, 17 de abril de 2002 VISTO: El Informe Nº 011-2002-SUNASS-100 y el Proyecto de Directiva de Audiencias Públicas previas a la fijación de tarifas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Sa- neamiento, presentado por la Gerencia de Políticas y Nor- mas de la SUNASS; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM se requiere a los organismos reguladores la emisión de nor- mas que garanticen la transparencia en el procedimiento de fijación de precios regulados; Que, la celebración de Audiencias Públicas forma parte del proceso de fijación de los precios regulados, requiriéndose por tanto precisar el alcance y contenido de las mismas, así como el procedimiento específico para su realización; Que, es necesario establecer el procedimiento de cele- bración de las Audiencias Públicas, a fin de que éste sea de conocimiento de las Empresas Prestadoras, así como de los usuarios y demás interesados; Que, a efectos de cumplir con este requerimiento jurídi- co, la SUNASS aprobó mediante la Resolución de Conse- jo Directivo Nº 006-2002-SUNASS-CD el Proyecto de Di- rectiva de Audiencias Públicas previas a la fijación de tari- fas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Sanea- miento y su Exposición de Motivos, las que fueron publica- das en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recoger las opiniones de los interesados en el plazo de (15) días ca- lendario; Que, se han evaluado las opiniones sobre el Proyecto de Directiva antes mencionado, tomando en cuenta aque- llas que han sido de utilidad; De conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27332, el Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM y con el acuerdo adoptado en Sesión de Consejo Directivo de fecha de abril de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Norma denominada “Directiva de Audiencias Públicas previas a la fijación de tarifas de