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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (21/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 221735 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de abril de 2002 TÍTULO VI MEDIDAS CAUTELARES Artículo 37º.- Solicitud de medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden so- licitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para ase- gurar los bienes materia del procedimiento o para garanti- zar el resultado de éste, las cuales se rigen por lo estable- cido en el Artículo 146º de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General. Serán de aplicación a tal efecto las nor- mas contenidas en el Artículo 608º y siguientes del Código Procesal Civil. La resolución que se pronuncia respecto de una medida cautelar es apelable. Asimismo, en cualquier estado del proceso las instancias de solución de contro- versias pueden dictar medidas cautelares de oficio. TÍTULO VII PROCEDIMIENTOS Artículo 38º.- Clases de procedimientos.- Según el objeto del procedimiento éste puede ser (i) procedimiento que verse sobre la comisión de infracciones; o (ii) procedi- miento que no verse sobre la comisión de infracciones. Artículo 39º.- Controversias Mixtas. En el caso de controversias que contengan materias relativas a la comi- sión de una infracción y materias no relacionadas con la comisión de una infracción, cada materia seguirá el trámite que de acuerdo con su naturaleza le corresponda, resol- viéndose conjuntamente en la Resolución Final. Artículo 40º.- Deber del Cuerpo Colegiado de en- causar el procedimiento. Corresponde al Cuerpo Cole- giado encausar las controversias de acuerdo con el proce- dimiento que por la naturaleza de la materia controvertida le corresponde. Artículo 41º.- Infracciones adicionales. Si de los es- critos de las partes o de la investigación, el Cuerpo Cole- giado detecta la realización de prácticas relacionadas con el objeto de la controversia que constituyan infracciones a las normas de libre y leal competencia o en general a la regulación del sector, o que no involucrando la comisión de infracciones afecten al orden público, podrá resolver que éstas sean investigadas dentro del procedimiento o podrá recomendar el inicio de una nueva controversia. De resolver investigar las conductas a que se refiere el párrafo anterior, dentro de la controversia, el Cuerpo Cole- giado deberá notificar a las partes su decisión de ampliar la materia de ésta, y concederá un plazo de diez (10) días a las partes para la presentación de sus posiciones y el ofrecimiento de los medios probatorios que estimen perti- nentes. CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS QUE NO VERSAN SOBRE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN Artículo 42º- Inicio del procedimiento. Los procedi- mientos que no versan sobre la comisión de una infracción serán iniciados a solicitud de parte, salvo que involucren materias que afecten al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, en cuyo caso podrán ser iniciados de oficio, aplicándose lo establecido en los Artículos 86º al 92º. SUBCAPÍTULO I PRIMERA INSTANCIA I.1 ETAPA POSTULATORIA Artículo 43º.- Legitimidad para obrar. Toda empresa que brinde servicios públicos de telecomunicaciones pue- de recurrir ante OSIPTEL, directamente o a través de su representante legal, para demandar la solución de una con- troversia o conflicto que tenga con otra empresa operado- ra de servicios públicos de telecomunicaciones, por cual- quiera de las materias a que se refiere el Artículo 2º.Asimismo, pueden ser susceptibles de demandar y ser demandados, las empresas no operadoras, tratándose de controversias a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2º. Artículo 44º.- Requisitos de la demanda. La deman- da a que se refiere el artículo anterior y los escritos atin- gentes al procedimiento deberán presentarse en la mesa de partes de OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado. En el escrito que contenga la demanda deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, la pre- tensión, los fundamentos, ofrecerse los medios probato- rios y acompañarse como anexos los medios probatorios de que se disponga, así como acreditar la representación correspondiente. Artículo 45º.- Inadmisibilidad, improcedencia . El Cuerpo Colegiado podrá declarar la inadmisibilidad de las demandas que no sean presentadas con arreglo al artículo anterior, dentro de los tres (3) días contados desde el día siguiente de emitida la resolución que lo designa, otorgando el plazo de cinco (5) para subsa- nar. En el mismo plazo podrán declarase improcedente las demandas (i) presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2º del presente Reglamento; (ii) que ver- sen sobre temas que no son de competencia de OSIP- TEL.; o, (iii) por cualquier otra causal de improceden- cia establecida en el Código Procesal Civil. Artículo 46º.- Traslado y contestación. Si no se obje- tó la demanda de conformidad con lo establecido en el Ar- tículo 45º, se correrá traslado al demandado al día siguien- te de vencido el plazo establecido en el Artículo citado. El demandado deberá proceder a contestar la deman- da en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles conta- dos a partir del día siguiente a la notificación de la misma. El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y si- multáneo. Artículo 47º.- Requisitos de la contestación. La con- testación de la demanda y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la demanda y sus anexos, en cuan- to sean aplicables. Para el traslado de la reconvención se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 48º.- Excepciones. Las excepciones se pro- ponen conjunta y únicamente dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días contados desde la notificación de la de- manda, de la reconvención o de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones. Rige igual plazo para absolverlas. Las excepciones se sustanciarán en cuaderno separa- do sin suspender la tramitación del principal. En el escrito en el que se proponen o absuelven las excepciones deben ofrecerse las pruebas pertinentes. No se admitirán otras pruebas que las ofrecidas en él, salvo (i) que el Cuerpo Colegiado resuelva lo contrario, y (ii) las pruebas de oficio que el Cuerpo Colegiado requiera a las partes de conside- rarlo pertinente. Artículo 49º.- Resolución de excepciones. Las ex- cepciones son resueltas en una sola resolución en un pla- zo no mayor de siete (7) días contados a partir de la pre- sentación del escrito en que son absueltas. La resolución que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada una ex- cepción es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 50º.- Saneamiento procesal. Luego de pre- sentada la contestación de la demanda o de la reconven- ción, según corresponda, o luego de haberse resuelto las excepciones, el Cuerpo Colegiado declarará saneado el procedimiento. Artículo 51º.- Terceros. El Cuerpo Colegiado podrá emplazar con la demanda o con la resolución mediante la cual se dé inicio al procedimiento de oficio, en calidad de parte o terceros, según corresponda, a aquellas personas que estime puedan verse afectadas por los términos de la Resolución Final.