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Pág. 221736 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de abril de 2002 Las personas a que se refiere el párrafo anterior po- drán solicitar intervenir en el procedimiento, incluso duran- te el trámite de segunda instancia, para lo cual deben invo- car legítimo interés. La solicitud, así como el apersonamiento en el caso a que se refiere el primer y segundo párrafo del presente artículo, tendrá la formalidad prevista para la demanda, de- biéndose acompañar los medios probatorios correspondien- tes, así como las copias de los documentos que acrediten la representación respectiva. La resolución que deniega la intervención es apelable sin efecto suspensivo. No podrán intervenir como terceros o partes aquellas personas cuyo interés en la controversia se deba a su con- dición de usuarios de servicios públicos de telecomunica- ciones, y a las asociaciones representativas de éstos. I.2 ETAPA CONCILIATORIA Artículo 52º.- Audiencia de Conciliación. En caso de no haberse presentado excepciones o luego de haber sido resueltas éstas, se realizará la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación deberá iniciarse en un pla- zo no mayor de siete (7) días contados a partir del día si- guiente a la notificación de la contestación de la demanda o de resueltas las excepciones presentadas. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede com- prender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Etapa de Conciliación, no podrá exceder de veinte (20) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser am- pliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales. La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cual- quier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia. Artículo 53º.- Dirección de la Audiencia. La Audien- cia de Conciliación será dirigida por un miembro del Cuer- po Colegiado o por un especialista en conciliación. Corres- ponde al Cuerpo Colegiado decidir, de oficio o a pedido de parte, quién dirigirá la Audiencia de Conciliación. Artículo 54º.- Acuerdo de conciliación. Si el Acta de Conciliación contiene acuerdos, sean éstos parciales o to- tales, para que surtan efectos deberán ser aprobados por el Cuerpo Colegiado mediante resolución. El acuerdo po- drá comprender una o más de las materias controvertidas y se referirá ya sea a una solución definitiva o a una tem- poral hasta el término del procedimiento. El Cuerpo Colegiado sólo podrá rechazar un acuerdo conciliatorio si éste es contrario a la normativa vigente. En cualquier caso que se advierta un error de este tipo, el Cuerpo Colegiado pedirá al conciliador que se vuelva a practicar el acto subsanando el error anotado. Artículo 55º.- Efectos de la conciliación. La conci- liación, cumplidas las formalidades establecidas por el artículo anterior, surte el efecto de la resolución final, y tiene, además, el carácter de cosa juzgada. Artículo 56º.- Momento en que se puede producir un acuerdo de conciliación. Sin perjuicio de lo estableci- do en los artículos precedentes, los acuerdos conciliato- rios se pueden producir en cualquier momento del procedi- miento antes de que se notifique la resolución de segunda instancia que cause estado, salvo que la resolución de pri- mera instancia hubiese quedado consentida. I.3 ETAPA PROBATORIA Artículo 57º.- Audiencia de Pruebas. Concluida la eta- pa conciliatoria, de ser el caso, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio, el Cuerpo Colegiado comunicará a las partes el día y hora para iniciar la audien- cia de pruebas, la misma que se iniciará en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir del día siguien- te en que haya finalizado la etapa anterior. Artículo 58º.- Citación. En la resolución que cita a Audiencia de Pruebas, el Cuerpo Colegiado fijará los pun-tos controvertidos en función a lo señalado por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, los cuales podrán ser modificados si el Cuerpo Colegiado, lue- go de haber escuchado la opinión de las partes en la pri- mera sesión de la audiencia de pruebas, lo considera ne- cesario; detallará la relación de medios probatorios ofreci- dos por las partes que hubieran sido admitidos; y ordenará la actuación de los medios probatorios de oficio que esti- me pertinentes. Artículo 59º.- Medios probatorios extemporáneos. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44º relativo al requisito de ofrecer los medios probatorios con la deman- da, y acompañar como anexos aquéllos de los cuales se disponga, las partes podrán presentar medios probatorios adicionales hasta el cierre de la Audiencia de Pruebas. El Cuerpo Colegiado evaluará la pertinencia de los medios probatorios al momento de emitir la Resolución Final. Artículo 60º.- Tachas. Las tachas u oposiciones debe- rán ser propuestas dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos. Rige igual plazo para absolverlas. Las tachas y oposiciones se resolverán con la Resolu- ción Final. La interposición de cuestiones probatorias no exime a las partes de la obligación de presentar y actuar los medios probatorios materia de las mismas. Artículo 61º.- Dirección de la Audiencia y actas. La Audiencia de Pruebas será dirigida, bajo sanción de nuli- dad, por un miembro del Cuerpo Colegiado, o por un miem- bro del Tribunal de Solución de Controversias, dependien- do de la instancia en que se encuentre la controversia. La Audiencia de Pruebas es única y puede comprender más de una sesión. Deberá levantarse un acta por cada sesión que se rea- lice, en la que constará un resumen de lo tratado, la que será firmada por los funcionarios participantes y por los representantes de las partes que asistan a las mismas. Artículo 62º.- Emisión de dictámenes. Los Cuerpos Colegiados podrán solicitar la emisión de dictámenes o in- formes, los mismos que serán notificados a las partes para que presenten sus observaciones o comentarios ya sea por escrito o en una audiencia, según lo considere el Cuer- po Colegiado. Artículo 63º.- Plazo máximo de la Etapa Probatoria. La etapa probatoria no podrá exceder de sesenta (60) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser dupli- cado. La Audiencia de Pruebas puede realizarse en cualquier lugar, y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, in- cluso en días u horas inhábiles. Artículo 64º.- Alegatos. Las partes pueden presentar sus alegatos por escrito dentro de un plazo común que no excederá de siete (7) días contados a partir de la fecha de la culminación de la Audiencia de Pruebas. Asimismo, den- tro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra. I.4 ETAPA RESOLUTIVA Artículo 65º.- Resolución Final. La Resolución Final, mediante la cual se pone fin a la instancia, se expedirá en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que venza el plazo para que las partes presenten sus alegatos, o desde el día siguiente de aquel en el que se realice el informe oral, lo que sea posterior. Artículo 66º.- Apelación de la Resolución Final. La apelación contra la Resolución Final deberá ser presenta- da en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde el día siguiente de su notificación. No procede reconsideración contra la Resolución Final de primera instancia. Artículo 67º.- Concesión de apelación. Recibida la apelación, el Cuerpo Colegiado resolverá respecto de la concesión o denegatoria de la apelación, elevándose el expediente dentro del segundo día de emitida la resolu- ción.