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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (21/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

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Pág. 221739 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de abril de 2002 Estos dispositivos son la Ley Marco de Organismos Regu- ladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley Nº 27332, la Ley de Desarrollo de Facultades y Fun- ciones de OSIPTEL - Ley Nº 27336, y el Reglamento Ge- neral de OSIPTEL - Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante el Reglamento de OSIPTEL). Asimismo, con fecha 11 de abril del año 2001, se publi- có la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)- Ley Nº 27444, la cual regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades del sector público. De acuerdo con la LPAG los procedimientos especia- les creados y regulados como tales por ley expresa, aten- diéndose a la singularidad de la materia, se rigen supleto- riamente por dicha Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distin- to; sin embargo al regularse dichos procedimientos debe cumplirse con los principios administrativos, así como con los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento establecidos en dicha Ley. De otro lado, la experiencia en la aplicación del Regla- mento de Controversias, hace necesario ajustar algunos aspectos con el fin de lograr una mayor eficiencia en el cumplimiento por parte de OSIPTEL de su labor de resol- ver conflictos entre empresas. De lo antes expuesto, y tomando en consideración que algunas de las modificaciones que deben realizarse son estructurales, se considera conveniente emitir un nuevo Reglamento en lugar de modificar parcialmente el vigente. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN Con respecto al ámbito de aplicación del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas (en adelante el Reglamento), se ha ade- cuado el mismo a lo establecido en el Artículo 36º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades de OSIPTEL, Ley Nº 27336. En tal sentido se ha dispuesto que, además de las controversias establecidas en el Texto Único de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, OSIPTEL es competente para conocer aquellas controversias en las que se afecte o pu- diera afectarse el mercado de los servicios públicos de te- lecomunicaciones no obstante sólo una de las partes sea una empresa operadora. Asimismo el Reglamento se adecúa a lo dispuesto por el Artículo 49º del Reglamento de OSIPTEL, el cual preci- sa las materias susceptibles de ser conocidas por OSIP- TEL dentro de la función de solución de controversias. III. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO En cuanto a los principios que rigen el Procedimiento de Solución de Controversias entre Empresas (el Procedi- miento de Controversias), el Reglamento se remite a los principios del procedimiento administrativo consignados en el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, aplicables al Procedimiento de acuerdo con el Artículo II del Título Pre- liminar de la misma Ley, cumpliéndose de esta manera con la prohibición de reiterar contenidos establecida en la Se- gunda Disposición Complementaria y Final, y la Segunda Disposición Transitoria de la citada Ley, según la cual debe lograrse una integración de las normas generales supleto- riamente aplicables. IV. INSTANCIAS COMPETENTES Y ÓRGANOS DE APOYO El Reglamento recoge lo establecido por la legislación vigente en lo relativo a las instancias de solución de con- troversias. Con relación a la primera instancia, el Artículo 7º del Reglamento contempla la posibilidad de que el Consejo Directivo delegue en el Presidente la facultad de designar a los miembros de los Cuerpos Colegiados de una lista de candidatos aprobada previamente por aquel. El Presidente desarrollará dicho encargo en virtud de lo establecido por el inciso k) del Artículo 86º del Reglamento de OSIP- TEL. Asimismo, se ha previsto que el Presidente pueda ejercer la misma facultad en los casos en que no sea posible reunir al Consejo Directivo para sesionar válida- mente, dando a conocer al mismo la adopción de dicha medida en la sesión más próxima, de acuerdo con lo esta-blecido por el inciso j) del Artículo 86º del Reglamento de OSIPTEL. Esta disposición busca hacer más expeditivo el nombramiento de los miembros del Cuerpo Colegiado. De otro lado, el Artículo 9º establece una mayoría más estricta, respecto de lo dispuesto en el Reglamento de OSIPTEL, para el caso de la Resolución Final de primera instancia y demás resoluciones que pongan fin a la instan- cia, debido a la importancia de las mencionadas resolucio- nes. Respecto a la segunda instancia, la norma dispone que es el Tribunal de Solución de Controversias, a que se refie- re el Artículo 9º de la Ley Nº 27332 y no el Presidente del Consejo Directivo -como había sido establecido anterior- mente por la Ley de Telecomunicaciones- quien asume esta función. En lo que se refiere a la Secretaría Técnica, el Artículo 14º señala que, además de actuar como órgano de enlace entre la estructura orgánica de OSIPTEL y el Cuerpo Co- legiado y servir como órgano de apoyo de éste, la Secreta- ría Técnica actúa como órgano instructor en los procedi- mientos que versen sobre la comisión de infracciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27º de la Ley Nº 27336. No obstante que esta función se desprende de la normativa actual, se ha considerado conveniente precisar- lo. De otro lado, se establece que la Gerencia de Relacio- nes Empresariales actúa como Secretaría Técnica de los Cuerpos Colegiados de Primera Instancia con carácter permanente. Ello resulta necesario para efectos del desa- rrollo de la función de investigación preliminar a que se re- fiere el Artículo 87º del Reglamento y la solicitud de inicio de un procedimiento de oficio, contemplada en el Artículo 88º del mismo. Sobre el tema de las funciones de la Secretaría Técni- ca, regulado en el Artículo 15º, se ha considerado necesa- rio adicionar un inciso a los ya incluidos en el Proyecto del Reglamento. Mediante dicho inciso se atribuye a la Secre- taría Técnica las funciones de Secretaría previstas en el Artículo 96º numeral 1 de la LPAG. Adicionalmente a ello, se ha considerado pertinente complementar el inciso me- diante el cual se encarga a la Secretaría Técnica llevar un registro de acceso a la información confidencial presenta- da por las partes en el procedimiento de solución de con- troversias, encargándose también a la Secretaría Técnica el resguardo de ese tipo de información, lo cual concuerda con lo establecido en el Artículo 21º del Reglamento para la determinación, ingreso, registro y resguardo de la infor- mación confidencial presentada ante OSIPTEL, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2001- CD/OSIPTEL. V. DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES El Artículo 22º establece expresamente que en cual- quier estado del proceso las instancias de solución de con- troversias podrán solicitar a las partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, o la presentación de información adicional, así como citar a las partes de manera conjunta o individual, lo cual será puesto en cono- cimiento de éstas. Si bien todo esto era posible de acuerdo con el Reglamento anterior, se ha considerado convenien- te incluirlo expresamente. En lo que se refiere a las apelaciones, el Artículo 25º señala que únicamente proceden éstas en los casos a que se refiere el Artículo 206º numeral 2 de la LPAG y en aque- llos casos expresamente indicados en el Reglamento. Úni- camente procede el recuso de reconsideración en los ca- sos en los que procede la apelación. Es decir, se recoge lo establecido por el Artículo 206º numeral 2 de la LPAG, según la cual “Sólo son impugna- bles los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de conti- nuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contra- dicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el re- curso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.”. La restricción de las resoluciones susceptibles de ser apeladas no afecta el derecho de defensa de las partes por cuanto éstas podrán contradecir las resoluciones no apelables en la Resolución Final. Dicha restricción contri- buirá a que el procedimiento sea más expeditivo, evitando