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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (21/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

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Pág. 221738 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de abril de 2002 sión de infracciones relacionadas con las materias com- prendidas en el Artículo 2º en aquellos casos en que lo estime necesario a fin de evitar una posible afectación al interés de los usuarios o de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en general, no obstante no se hubiera presentado una denuncia formal. Artículo 87º.- Investigación preliminar. La Secretaría Técnica podrá realizar investigaciones preliminares a fin de detectar o identificar prácticas que pudieran determinar el inicio de un procedimiento de oficio, ya sea a solicitud de parte o de oficio. Artículo 88º.- Solicitud de inicio de un procedimien- to de oficio. En aquellos casos en los que la Secretaría Técnica considere necesario el inicio de un procedimiento de oficio solicitará al Consejo Directivo la conformación de un Cuerpo Colegiado a efectos de que evalúe el inicio de una controversia. Para tal efecto la Secretaría emitirá un informe debidamente fundamentado el cual será presenta- do ante el Cuerpo Colegiado a efectos de que tome una decisión sobre la mencionada solicitud. , Artículo 89º.- Resolución que da inicio a un proce- dimiento de oficio. Si el procedimiento se inicia de oficio, la resolución del Cuerpo Colegiado en los casos que co- rresponda, mediante la cual se dé por iniciado el procedi- miento, deberá ser puntualmente motivada en el interés de los usuarios o de las empresas operadoras y deberá defi- nir los términos de la controversia a ser resuelta. Artículo 90º.- Traslado de la Resolución que da ini- cio al Procedimiento. La resolución a que se refiere el artículo anterior será puesta en conocimiento de las par- tes involucradas a través de los medios de notificación pre- vistos por el presente Reglamento. En ella se otorgará un plazo común e improrrogable de diez (10) días para que las partes definan mediante un escrito sus pretensiones y posiciones, así como para que ofrezcan los medios proba- torios pertinentes. Artículo 91º.- Aplicación supletoria. Al procedimien- to iniciado de oficio le serán aplicables las normas del pre- sente Reglamento que regulan el procedimiento que invo- lucra la comisión de infracciones a solicitud de parte en cuanto resulten pertinentes. Artículo 92º.- Casos en que no se identifique a un afectado directamente con la conducta investigada. Los casos en los que se considere necesario investigar de ofi- cio la posible comisión de una infracción relativa a los te- mas a que se refiere el Artículo 2º, y no se identifique un afectado directamente con la comisión de la conducta, se iniciará un procedimiento el cual se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo en lo que resulten apli- cables. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 93º.- Procedimiento. El presente procedimien- to rige para efectos de la investigación de infracciones co- metidas con ocasión de la tramitación de los procedimien- tos a que se refieren los capítulos anteriores, y que sean distintas de aquéllas cuya existencia o calificación deba ser pronunciada en la Resolución Final. Previamente a la imposición de una sanción, la Secre- taría Técnica comunicará al presunto infractor la intención de imponerle la sanción, indicándole: (i) los actos u omi- siones constitutivos de la infracción; (ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas; y (iii) el plazo durante el cual podrá presentar sus descar- gos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación. Presentados los descargos la Secretaría Técnica emi- tirá un informe instructivo, el cual será puesto en conoci- miento del Cuerpo Colegiado quien resolverá. En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar: (i) los actos u omisiones involucrados; o, (ii) lalista de artículos que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa un plazo adicional no menor de cinco (5) días para realizar los descargos que estime pertinentes. Artículo 94º.- Impugnación. La impugnación de las resoluciones que impongan sanciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Infraccio- nes y Sanciones ante el Tribunal de Solución de Controver- sias. TÍTULO VIII PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Artículo 95º.- Precedentes vinculantes. Las resolu- ciones de las instancias de solución de controversias que al resolver casos particulares interpreten de manera ex- presa y general el sentido de las normas y regulaciones, constituirán precedente de observancia obligatoria en ma- teria administrativa, mientras que dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de acuerdo con lo establecido en el Artículo VI del Título Pre- liminar de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral. Estas resoluciones deberán ser publicadas en el Dia- rio Oficial El Peruano, una vez que la resolución quede fir- me. Asimismo, la instancia que las emite, ordenará la publi- cación de aquellas resoluciones que se consideren de im- portancia para proteger los derechos de los consumidores o de los competidores. Artículo 96º.- Atenuación de sanciones. Cuando en una resolución se interprete de manera expresa y general una norma cuyo sentido no era claro, y se imponga por primera vez una sanción, ésta podrá ser objeto de una ate- nuación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los procedimientos en curso que se refieran a controversias entre empresas continuarán su tramitación de conformidad con lo previsto por las normas vigentes al momento en que se iniciaron. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los títulos, subtítulos, y sumillas han sido in- cluidos únicamente por efectos de orden, siendo su conte- nido meramente referencial, por lo que no deberán ser to- mados en consideración a fin de determinar los alcances de los Artículos a los que se refieren. Segunda.- Para todo lo no previsto expresamente por el presente reglamento se aplicará, de ser pertinente, la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil. Tercera.- Rigen para los procedimientos a que se refie- re el presente Reglamento, en lo que respecta a los inte- grantes del Cuerpo Colegiado, las normas sobre incompa- tibilidad contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los dispositivos sobre abstención establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE REGLAMENTO GENERAL DE OSIPTEL PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE EMPRESAS I. ¿POR QUÉ MODIFICAR EL REGLAMENTO GENE- RAL PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN- TRE EMPRESAS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA? El Reglamento General para la Solución de Controver- sias en la Vía Administrativa en vigencia, fue aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 027-99-CD/ OSIPTEL y publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 12 de octubre de 1999. Posteriormente a la aprobación de dicho Reglamento se han emitido una serie de dispositivos legales que intro- ducen cambios a la normativa del sector y que requieren que el Reglamento de Controversias se adecúe a ellos.