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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 235377 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 cuyo valor actual neto es igual al valor actual de los costos de mantenimiento incurridos año tras año (flujo no uniforme dependiente del régimen de operación) durante la vida útil de la unidad. De esta manera, se asigna un costo anual igual para cada año en que la unidad presta servicio. Reducir el número de períodos a un número inferior a la vida útil de la unidad es considerar que existen años (los últimos) en que el costo de mantenimiento asignado es igual a "cero"; Que, en la figura siguiente se gráfica lo expresado an- teriormente, observándose que al considerar un número de períodos inferior a la vida útil de la unidad, en los últi- mos años se estaría asignando un costo igual a cero: Que, si bajo un régimen de operación se determina que corresponde un mantenimiento al final del año 20, coinci- dente con la culminación de la vida útil de la unidad, este mantenimiento no se realizaría, ya que carecería de susten- to invertir en mantenimiento en una unidad que culminó su vida útil y que no volverá a prestar servicio. Mantenimientos posteriores a la culminación de la vida útil (después de des- echar la unidad) como propone el COES-SINAC, por las razones expuestas, también carecerían de sustento; Que, con relación al tema de las inspecciones menores, la solicitud del COES-SINAC puede llevar a confusión en vista que basa su sustento en que la unidad opera con com- bustible diesel 2 y, por lo tanto, considera que debe emplear- se la frecuencia de inspecciones correspondiente a este combustible; el OSINERG concordaría con lo mencionado por el COES-SINAC, siempre que las horas a emplear como dato de entrada se apliquen a la columna correspondiente (frecuencia de mantenimiento) de la tabla usada para esta- blecer las necesidades de mantenimiento (Tabla 2-4 del BOLETÍN DE SERVICIO). Es decir, si el dato de entrada proviene de un cálculo de horas equivalentes de operación en carga base con gas natural, debe emplearse la columna corresp ondiente a gas natural; de manera similar, si el dato de entrada proviene de un cálculo de horas equivalentes de operación en carga base con diesel 2, debe en este caso emplearse la columna correspondiente a diesel 2; Que, el COES-SINAC ha planteado una relación mate- mática que convierte las horas de operación con petróleo diesel 2 a una operación equivalente en carga base con gas natural y adicionalmente ha convertido a horas equi- valentes de operación en carga base con gas natural los arranques de la unidad, disparos y horas en que la unidad no opera (horas de virado); Que, la frecuencia de inspecciones para una operación con petróleo diesel 2, de acuerdo con la recomendación del fabricante (BOLETÍN DE SERVICIO), establece Inspección Menor de Combustores a las 2 000 horas equivalentes de operación en carga base con petróleo diesel 2 e Inspección Mayor de Combustores a las 6 000 horas equivalentes de operación en carga base con petróleo diesel 2 determina- das a partir de la ecuación 1 que, de acuerdo al régimen de operación asumido de la unidad de punta, resultan numéri- camente iguales que las horas de utilización ; Que, las 2 000 horas equivalentes de operación en car- ga base con petróleo diesel 2 a que se refiere el BOLETÍN DE SERVICIO, ó también 2 000 horas de utilización para el régimen de operación de la unidad, representan dos años de operación de la máquina y por tanto las horas equiva- lentes acumuladas alcanzan la suma de 10 756 horas equi- valentes de operación15 en carga base con gas natur al, correspondiéndole por tanto la frecuencia de inspecciones para gas natural; Que, en vista de este resultado (10 756 horas equiva- lentes de operación) corresponde haber realizado ya una inspección mayor de Combustores (téngase presente que una inspección mayor de Combustores debe realizarse alas 8 000 horas equivalentes de operación en carga base con gas natural). Por tanto, carece de justificación la solici- tud del COES-SINAC de incluir la realización de inspec- ciones menores de Combustores dado que, como se ha señalado, el modelo ha considerado ya los costos de una inspección mayor de Combustores; Que, por lo expuesto, los puntos mencionados en esta parte deben declararse infundados; 2.4.2.5 Observación de OSINERG Nº 24.2 factor de corrección por deterioro permanente o irreversible so- licitado por el COES-SINAC Que, el COES-SINAC reitera su pedido de incluir el fac- tor de corrección por deterioro irreversible o permanente de la potencia, basado en una particular interpretación de la LCE y del Artículo 126º de su Reglamento; Que, tales argumentos para determinar la potencia efec- tiva suministrada a la red, indicados en el folio 85 del IN- FORME AMPLIATORIO, son exactamente los mismos que fueran presentados por el COES-SINAC en la ABSOLU- CIÓN y que, asimismo, fueran desestimados por las razo- nes que se expusieron en el INFORME TÉCNICO (pági- nas 106-107, Observación Nº 24.2); Que, ha quedado establecido que aunque el deterioro de una unidad es una circunstancia posible, en el presente caso no se trata de valorizar una unidad existente sino de determinar una señal marginal de precios (el precio básico de la potencia) dentro de los límites que establece la ley, lo cual incluye la premisa de que se trata de una unidad nue- va. Por tanto, ni su valor ni su capacidad pueden encon- trarse depreciados. Es necesario señalar que aunque ni la LCE ni su Reglamento establecen de manera explícita si se trata de una unidad nueva o una unidad usada, es lógi- co concluir que si se va a valorizar la unidad con precios a nuevo, como es el caso, no puede utilizarse la capacidad de una unidad envejecida o anticipar los efectos de su en- vejecimiento. El Reglamento de la LCE, Artículo 126º, al establecer los lineamientos para la determinación del pre- cio básico de la potencia se refiere a la afectación de la capacidad de la unidad por factores de ubicación única- mente. El intento de extender la idea de factor de ubicación para incluir procesos que ocurren a lo largo del tiempo (de- terioro por envejecimiento) escapa a lo señalado por la ley y abre más bien el camino a la posibilidad de incluir otros elementos tales como la innovación tecnológica futura y que la máquina se pueda rehabilitar o reemplazar a futuro por una de mayor capacidad; Que, al no existir sustento adicional a lo expresado en anteriores oportunidades por el COES-SINAC, esta parte del extremo debe ser declarada infundada; 2.4.2.6 Observación de OSINERG Nº 24.3 factor decorrección por pérdidas en el transformador Que, las pérdidas totales en un transformador están constituidas por la suma de pérdidas en el hierro que co- rresponden a las pérdidas en vacío, las mismas que son prácticamente constantes, y las pérdidas en el cobre que dependen de la carga; Que, la fórmula presentada por el OSINERG para de- terminar las pérdidas de potencia en el transformador es la expresión adecuada para el régimen de operación de la unidad de punta, aplicable para cargas parciales en el trans- formador y factores de potencia diferentes a la unidad (cos j = 1,00). La fórmula no puede corresponder a energía de- bido a que ni en el numerador ni en el denominador inter- vienen las horas equivalentes de uso; Que, el factor de carga (FC), indicado en la fórmula pro- puesta, corresponde a la relación entre la carga real obte- nida a partir de la potencia efectiva de la unidad de punta y la capacidad nominal del transformador; Que, como punto de partida, para dimensionar la capa- cidad de un transformador para una planta cualquiera se toma en cuenta la capacidad de la unidad de generación y 15Para el régimen de operación de la unidad de punta de 1000 horas / año se tiene 5 378 horas equivalentes / año empleando la fórmula propuesta por el COES- SINAC según se indica a continuación: 1,3 x 1000 horas / año horas de virado / año = 5 378 horas equivalente de operación en carga base con gas natural.