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Pág. 235369 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 • Si las inversiones acompañan el crecimiento de la demanda, las pérdidas de transmisión se mantendrán "con- sistentemente" constantes. Que, el OSINERG contempló en el cálculo de las tari- fas de los sistemas secundarios de transmisión las inver- siones necesarias para acompañar el crecimiento de la de- manda manteniendo los niveles de carga de los circuitos y transformadores en las redes de subtransmisión. En con- secuencia, las pérdidas de potencia y energía, en un es- cenario de mediano plazo, donde no se producen grandes modificaciones de red, pero sí las inversiones necesarias para mantener el nivel adecuado de carga de los circuitos, tienden a mantenerse constantes o reducirse muy mode- radamente; Que, lo anterior se demuestra teóricamente en el Anexo 1 del informe OSINERG-GART/GRGT Nº 085-2002 y pue- de ser corroborado con los resultados que sustentan los peajes y las compensaciones por el uso de los sistemas secundarios de transmisión, cuyos informes se encuen- tran publicados en la página WEB del OSINERG. En los correspondientes cálculos, para la determinación del cos- to de transmisión se contemplaron los requerimientos de inversión en el periodo de estudio, así como la evolución de los costos de operación y mantenimientos respectivos a fin de mantener el factor de carga en un nivel adecuado que garantice la reserva tal como se describe en el Anexo 1 citado al inicio del presente considerando; Que, el sustento de COES-SINAC se apoya en la no consideración en el mediano plazo de ninguna inversión, lo cual obviamente no es real. El criterio asumido por el OSINERG, como consecuencia de los estudios tarifarios relacionados con la transmisión secundaria, propugna por un nivel porcentual constante de las pérdidas de transmi- sión, lo que es consistente con un desarrollo necesario y suficiente de las inversiones. El desarrollo adecuado del sistema de transmisión secundaria, así como sus pérdi- das estándares asociadas, constituyen un marco de refe- rencia al cual deben tender las redes para un desarrollo eficiente de ese actividad; 2.1.2.2 Demanda de Energía de producción para el año 2002 Que, al respecto, el OSINERG corrigió el pronóstico de ventas al valor de 12 271 GWh, del valor de 12 155 GWh propuesto por el COES-SINAC para el año 2002, por cuanto considera que este último valor se haya subvaluado res- pecto del valor realmente esperado para el año 2002, de acuerdo con los registros de venta históricos de los meses de enero a agosto del presente año. En este sentido, el pronóstico de ventas del OSINERG ha resultado ser más acertado que el del COES-SINAC; Que, es importante señalar que, con la información dis- ponible al mes de agosto del año 2002, tanto el COES- SINAC como el OSINERG coinciden en que la producción de dicho año alcanzaría a valores similares (19 420 GWh el COES-SINAC y 19 428 el OSINERG); Que, el fundamento que utiliza el COES-SINAC en su recurso reconsiderativo está dirigido a demostrar que con datos al mes de octubre de 2002, no disponibles al momento de expedirse la RESOLUCIÓN, la metodolo- gía utilizada por el OSINERG para la determinación de la producción del año 2002 carece de base real y sus- tento técnico; Que, corresponde analizar la validez legal de utilizar como sustento de algún extremo del recurso de reconside- ración, información obtenida con posterioridad a la expedi- ción del acto administrativo que trajo como consecuencia la presentación de dicho recurso impugnativo; 1) Caracterización del procedimiento de fijación ta- rifaria como un procedimiento administrativo especial sujeto a los principios del procedimiento general Que, el procedimiento de fijación tarifaria a cargo del OSINERG, configura un caso típico de procedimiento ad- ministrativo especial que se rige por sus normas propias y, solo en lo no previsto y en los que es tratado expresamen- te de modo distinto, por las disposiciones de la LPAG7. Además, esta aplicación supletoria, se ve reforzada con la fuerza vinculante de los principios administrativos conteni- dos en este mismo cuerpo normativo, ya que, incluso tra- tándose de procedimiento administrativos especiales no se pueden desconocer los principios administrativos inheren- tes a todo procedimiento llevado a cabo por la Administra- ción, contenidos en el Articulo IV del Título Preliminar de la citada norma.2) El principio de verdad material y su proyección en los procedimientos administrativos Que, las actuaciones administrativas están sujetas al principio de verdad material, por el que toda autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirve de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias nece- sarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado exi- mirse de ellas. 8 Que, la verdad material provee al procedimiento admi- nistrativo de la información necesaria de los hechos para el dictado de un acto de la Administración. En tanto que el resultado de las pruebas aportará la comprobación nece- saria para resolver el reclamo o el recurso interpuesto por un particular en defensa de sus intereses. A, decir de di- versos autores argentinos este principio, " consiste, bási- camente, en que todo acto de la Administración encuentre sustento fáctico suficiente, es decir, que los hechos invo- cados sean ciertos, estén suficientemente probados o acre- ditados, y apreciados, que no haya error de hecho; que no se haga falsa invocación de hechos, o que estos no se ignoren, etc .".9 Que, la finalidad de este principio es asegurar el co- nocimiento por parte de los funcionarios de los hechos y en ultimo termino de la verdad. El funcionario, autor del acto, no solo debe averiguar (investigar, indagar, inquirir por la verdad), sino verificar, qué implica además presen- tar una verdad ya comprobada. Como se aprecia, el prin- cipio administrativo de verdad material, que sirve como criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pue- dan suscitarse en la aplicación de las reglas del procedi- miento, y como parámetros para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo, involucran la necesidad que los funcionarios tengan el deber de comprobar y confir- mar la existencia de los presupuestos de hecho previstos en las normas administrativas para que un acto pueda y deba ser dictado. Por ejemplo, verificar el cumplimiento de una determinada edad para aprobar una jubilación, comprobar la existencia de las condiciones para acceder a un permiso, o probar la existencia de los hechos previs- tos en las normas que tipifican sanciones, para poder aplicarlas. Al respecto, García de Enterría y Fernández10, establecen que: "Como a su vez, el acto administrativo no es mas que el ejercicio de una potestad, resulta que el mismo solo pue- de dictarse en función del presupuesto de hecho tipificado por la norma de cuya aplicación se trata. Ese presupuesto puede ser una situación material perfectamente objetiva- ble (existencia de vacante para poder dictar el acto de nom- bramiento, requisitos de titilación, edad, etc., para admitir a un aspirante a unas pruebas de selección; cumplimiento de edad para jubilar al funcionario; antigüedad del funcio- nario en cuanto al reconocimiento de trienios en el régi- men de retribuciones, etc.) ". Que, en tal sentido, la sujeción de la administración al principio de verdad material implica que, en cualquier pro- cedimiento administrativo, el funcionario tiene el deber de comprobar fehacientemente la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma para poder expedir un acto administrativo, con mayor razón aun, si se trata de un acto de gravamen, que es como se denomina a las decisiones administrativas que infieren perjuicios, restringen o limitan derecho o cancelan status jurídicos; Que, finalmente, queda por advertir, conforme lo hacen los maestros españoles mencionados, que la existencia o no del presupuesto de hecho configura una manera directa de verificar la legalidad y corrección con que proceden las autoridades administrativas al emitir sus decisiones, por lo cual, no resulta admisible la validez de actuaciones en las 7Artículo II, Titulo Preliminar, Ley Nº 27444.8Artículo II, numeral 1.11, del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 9DE KEMMETER, Alejandro Pablo: La importancia de la prueba en el procedi- miento administrativo. AAVV, Procedimiento Administrativo, Jornadas Organiza- das por la Universidad Austral Facultad de Derecho, Ed. Ciencias de la Adminis- tración, División de Estudios Administrativos, p. 409. 10GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo; y FERNÁNDEZ, T. R.; Curso de Derecho Administrativo, T. I, p. 543.