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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 235372 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 natural proveniente de Camisea el valor de 1,812 US$/ MMBtu (precio total incluyendo transporte y distribución), el cual resulta de tomar como precio del gas natural en boca de pozo el del contrato entre Pluspetrol y Electrope- rú: 1,00 x 0,96 x 0,95 = 0,894 US$/MMBtu; Que, al respecto, el recurrente manifiesta que "... De las informaciones que se tienen hasta la fecha Electroperú ha transferido su contrato a ProInversión, entidad que has- ta el momento no define las bases para un concurso del proyecto. Por tanto no se puede conocer si las cláusulas establecidas en el Contrato de Suministro de Gas Natural entre Pluspetrol y Electroperú S.A. se transferirán a terce- ros...". El COES-SINAC señala que, en consecuencia, co- rresponde referirse al precio base del contrato para aplica- ción de lo dispuesto en el D.S. Nº 034-2001-EM, dado lo "... explícitamente (numéricamente) establecido en ese decreto y los contratos para el transporte y distribución de gas natural ...", con lo cual se tendría: US$/MMBtu Precio del gas natural en boca de pozo: 1,000 Tarifa transporte boca de pozo-City Gate: 0,788 (= 0,9 x 0,876) Tarifa distribución City Gate-Central: 0,130 (= 0,9 x 0,144) Total: 1,918 Que, añade el COES-SINAC que, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución Directoral Nº 007-2001-EM/ DGE para las demás centrales que operan a gas natural y considerando el precio de 1,918 US$/MMBtu para Cami- sea, se debería aplicar un precio igual a 2,409 US$/MMBtu para las CC.TT. de Aguaytía y Malacas unidad TG4; Que, en el Anexo 5, que acompaña a su recurso de re- consideración, el COES-SINAC presenta copias de los re- feridos D.S. Nº 034-2001-EM y R.D. Nº 007-2001-EM/DGE. 2.3.2 Análisis del OSINERG Que, el Decreto Supremo Nº 034-2001-EM, citado por el COES-SINAC en su recurso impugnativo, establece que los costos variables a utilizarse en la determinación de la Tarifa en Barra de la energía para centrales termoeléctri- cas que utilicen gas natural como combustible y cuya ex- plotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios adjudicados según las modalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley aproba- do mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus nor- mas complementarias, se obtendrán tomando el precio del gas natural definido como la suma de: i) "El precio del gas natural en boca de pozo, estableci- do en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podrá ser superior al precio máximo definido entre el productor y el Estado; ii) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural des- de boca de pozo hasta el City Gate o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilización del trans- porte de 1.0; y, iii) El 90% de la tarifa de distribución de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, consi- derando un factor de la distribución de 1.0" Que, en consideración a lo señalado en el literal i) prece- dente, el precio del gas natural en boca de pozo para fines tarifarios es aquel que se ha establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador. En el caso del gas proveniente de Camisea existe un Contrato de Suminis- tro de Gas Natural suscrito entre Pluspetrol Perú Corporation S.A. y Electroperú S.A. (en adelante "CONTRATO"); Que, la transferencia del CONTRATO a terceros ha sido encargada a ProInversión, el cual ha elaborado un Plan de Promoción de inversión privada que considera la realiza- ción de un Concurso Público Internacional destinado a se- leccionar un inversionista que reciba en la modalidad de cesión de posición contractual el CONTRATO y que debe- rá instalar y operar una central termoeléctrica que utilice el gas del CONTRATO; Que, al transferirse a terceros la cesión de posición con- tractual es evidente que la misma conlleva las mismas con- diciones y descuentos contenidos en el CONTRATO, de donde el precio en boca de pozo para fines tarifarios debe incluir los factores y descuentos estipulados en las cláu- sulas del CONTRATO; Que, al respecto, se transcriben textualmente las cláu- sulas 14.1 y 14.3 del CONTRATO: 14.1 "El Precio del Gas materia del presente Contrato será fijado en el Punto de Recepción y estará expresadoen US$/MMBTU (Dólares por millón de BTU), respetando el criterio de precio máximo definido en el Contrato de Li- cencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 18. De acuerdo a lo anterior: a. El Precio se obtendrá mensualmente multiplicando el Precio Base por los factores A y B, todos ellos especifi- cados en el Anexo III. b. El Precio Base será reajustado mensualmente de acuerdo con la fórmula de reajuste establecida en el Anexo III mencionado. 14.3 Por el hecho de firmar este Contrato antes del 21 de enero del 2000 y como medida de promoción para el Proyecto del Gas de Camisea, el Productor, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Licencia para la Ex- plotación de Hidrocarburos en el Lote 88, en la Ley Nº 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural -, y en su Reglamento aprobado por Decreto Su- premo Nº 040-99-EM, otorgará, sobre el Precio determina- do conforme al Anexo III del presente Contrato, el descuento especificado en el Anexo V del mismo. Dicho descuento será válido durante la vigencia del presente Contrato, con excepción de sus prórrogas." Que, en consecuencia, el Precio del Gas materia del CONTRATO se obtiene multiplicando el Precio Base por los factores A y B, todos ellos especificados en el Anexo III. En dicho Anexo se tiene que el Precio Base es igual a 1,00 US$/MMBtu, que el factor A según la Cantidad Diaria Contractual pactada por ELECTROPERU S.A. (Anexo I del mismo CONTRATO) es igual a 0,96 y que el factor B se- gún el porcentaje de " Take or Pay " contratado (Cláusula Quinta del CONTRATO) es igual a 0,98. Adicional a lo es- pecificado, se deberá aplicar al Precio determinado con- forme al Anexo III, el descuento especificado en el Anexo V del CONTRATO, es decir, un factor de 0,95 como medi- da promocional; Que, por tanto, queda claro que el precio del gas natural en boca de pozo para fines tarifarios es igual a 1,00 x 0,96 x 0,98 x 0,95 = 0,894 US$/MMBtu, valor que ha sido emplea- do por el OSINERG y que ha sido determinado sobre la base de lo establecido en el CONTRATO. La afirmación del recurrente de que el precio del gas natural en boca de pozo corresponde sólo al precio base dado lo "... explícitamente (numéricamente) establecido ..." en el Decreto Supremo Nº 034-2001-EM y en los contratos para el transporte y distri- bución del gas natural no tiene sustento legal como puede deducirse de las consideraciones señaladas líneas arriba; Que, finalmente, el precio del gas natural para las cen- trales termoeléctricas a considerar en el proyecto Cami- sea, de acuerdo con los precios y tarifas contenidos en los contratos de suministro, transporte y distribución de gas natural, debe ser igual a la suma de: US$/MMBtu Precio del gas natural en boca de pozo: 0,894 Tarifa transporte boca de pozo-City Gate: 0,788 (= 0,9 x 0,876) Tarifa distribución City Gate-Central: 0,130 (= 0,9 x 0,144) Total: 1,812 Que, asimismo, con respecto al precio del gas natural correspondiente a las centrales de Aguaytía y Malacas, es necesario mencionar que, según la Resolución Directoral Nº 007-2001-EM/DGE el precio máximo del gas natural para todas las unidades de generación existentes deberá ser determinado tomando como referencia el precio del gas en Camisea más el costo del transporte y distribución res- pectiva en Lima. No obstante, para no ocasionar un impac- to significativo que pudiera desestabilizar el nivel de las tarifas vigentes y la credibilidad en el marco regulatorio, el precio del gas de Camisea para las demás fuentes de gas natural se ha establecido como un objetivo a alcanzar en el plazo que transcurrirá entre el mes de marzo de 2001 y la fecha prevista como más probable para la llegada del gas a Lima. La aplicación de este dispositivo da un precio máxi- mo para la presente regulación igual a 2,379 US$/MMBtu, valor que resulta de asumir una tendencia lineal iniciada en la regulación de mayo 2001; Que, por las consideraciones anotadas, este extremo del recurso de reconsideración deberá ser declarado in- fundado. 2.4 PRECIO BÁSICO DE POTENCIA Para la presentación del petitorio y análisis del mismo en este extremo, es conveniente que se provean denomi-