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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 235370 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 que no se compruebe la existencia real de los presupues- tos previstos en las normas; 3) La búsqueda de verdad material es también un deber para las entidades administrativas Que, es importante anotar que conforme a nuestro or- denamiento administrativo nacional, la exigencia de la ver- dad material tiene una condición dual: como principio infor- mador del procedimiento administrativo en general, y como deber específico de los funcionarios y servidores públicos; Que, el carácter de principio informador del procedi- miento administrativo se encuentra en el artículo IV, nume- ral 1.11 del Título Preliminar de la LPAG; Que, conforme a la calificación de principio del proce- dimiento, la verdad material actúa como criterio interpreta- tivo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas del procedimiento, como pará- metros para la generación de otras disposiciones adminis- trativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. 11 Que, por otro lado, el carácter de deber funcional se encuentra consagrado en el artículo 75 numeral 2 del mis- mo cuerpo de normas, en el siguiente sentido: "Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los proce- dimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedi- miento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. ... 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Pre- liminar de esta Ley." Que, conforme a este carácter, verdad material es vin- culante directamente de modo específico y concreto para cada funcionario o servidor que tiene participación en un procedimiento administrativo, particularmente para el de- cisor, bajo responsabilidad; 4) Los efectos de la exigencia de verdad material en el procedimiento administrativo de fijación tarifaria Que, como ha quedado dicho la exigencia de verdad material para los funcionarios implica que logren acreditar la existencia de los presupuestos contenidos en las nor- mas para que proceda el acto administrativo que debe ser dictado. Si bien en determinados casos, esto es objetivo, como por ejemplo, la existencia de una falta, el cumplimiento de requisitos de edad, o la existencia de un capital mínimo; en el caso de los procedimientos de fijación tarifaria, se tiene bases menos objetivas y certeras; Que, en efecto, para la determinación de la tarifa, el OSINERG, sobre la base de la información del COES-SI- NAC, debe contar con proyecciones, calcular factores de pérdidas, calcular costos marginales de corto plazo espe- rados, determinar factores de pérdidas, entre otros12. Como se puede apreciar, estamos de antemano con determina- dos estimados o supuestos que corresponden ser formu- lados, y no de datos fácticos reales y objetivos. Es más, se trata de datos que pueden variar según la metodología a aplicar, según quien lo realice e incluso, según la fecha en que sean recogidos los datos; Que, ante esta situación, el cumplimiento de la exigen- cia de la verdad material, por parte del OSINERG se reali- za en función a que a la fecha de la emisión de la decisión, existan -debidamente sustentados- los factores, estimacio- nes y cálculos que la normativa le exige. En tal sentido, los datos a emplear, en este contexto, serán los ciertos y váli- dos para la fijación tarifaria. Ahora bien, puede preguntar- se, si esto pudiera ser alterado, por las fluctuaciones que con posteridad a la fecha límite de fijación pudieran produ- cirse; Que, en principio, no afecta la veracidad de lo determi- nado por el OSINERG, el hecho que con posterioridad a la fecha de su aprobación, surjan fluctuaciones de más o de menos en los factores que tome en cuenta, por las siguien- tes razones: a) La competencia legal del OSINERG para fijar tarifas tiene un límite temporal que es señalado por la vigencia de la Tarifa en Barra, y que son los meses de mayo y noviem- bre de cada año. En tal sentido, se infiere que la informa- ción y estimados que deben ser tomados en cuenta son los existentes antes de esas fechas. b) Ciertos factores a ser considerados para la fijación de las Tarifas en Barra siempre serán estimados, o aproxi- maciones a una certeza que sólo se podría obtener, cuan- do se produzcan los hechos esperados (ej. Entrada enoperación de obras de generación y transmisión, existen- cia de una demanda determinada, etc.) En tal sentido, la verdad material será calificada en función de la suficiencia de la metodología seguida, de los modelos matemáticos, de los programas fuentes empleados para realizar tales estimaciones; c) El procedimiento para la fijación de Tarifas en Barra contempla una etapa denominada " Aprobación de la rela- ción de información que sustenta las Tarifas en Barra " que se producirá antes del 14 de abril y 14 de octubre de cada año, con la finalidad de dar seguridad jurídica a los intere- sados y a la propia administración que sólo será objeto de debate, análisis y comprobación durante las audiencias públicas por parte de todos los involucrados. De esta fase, se puede desprender la existencia de una fase preclusiva a partir de la cual no puede ser incluida información surgi- da posteriormente, ya que de procederse de esta manera, se vulneraría la transparencia y seguridad jurídica que se busca con los procedimientos de fijación tarifaria, dado que esta información no estaría sujeta al control y debate de todos los operadores del servicio (empresas prestadoras, usuarios, organizaciones interesadas). Si se permitiera el debate posterior con información obtenida o preparada de modo sobreviniente, se desnaturalizaría la razón de ser del acceso a la información garantizado a los administra- dos, y las audiencias públicas que se realizan sobre los criterios, metodología, estudios, informes, modelos econó- micos aprobados, y publicitados previamente. 5) Análisis de la procedencia de estimar favorable- mente un recurso de reconsideración sobre la base de información nueva Que, como se ha analizado anteriormente, el OSINERG está sujeto al deber y al principio de búsqueda de verdad material, pero también tiene el diseño de un procedimiento administrativo que establece plazos para la fijación de la tarifa y, dentro de él, un período para estabilizar la informa- ción y documentación que será materia de análisis y sus- tento para la expedición de la tarifa; Que, en tal sentido, una resolución que se sustenta le- gítimamente en los estimados y en las proyecciones con- tenidos en los documentos y en la información aprobada, y que es cierta a ese momento, no podría ser cuestionada argumentándose que contraviene el principio de verdad material. Aun cuando posteriormente, se pueda sostener - en base a datos de fechas posteriores- que existen otras proyecciones o estimados, no puede ser sustento alguno para negar la legalidad de lo decidido;13 Que, en el mismo orden de ideas, se tiene que las esti- maciones o proyecciones nuevas, procesadas con infor- mación o documentación sobreviniente, no podría ser to- mada en cuenta por la Administración, puesto que ella ha cumplido -dentro del plazo establecido- con formular sus estimaciones correctamente; Que, de otro lado, sí se considera procedente un recur- so contra la resolución de fijación tarifaria si se fundamen- ta no en estimados distintos, sino en hechos ciertos que preexistieron al momento del cierre de la información para la fijación tarifaria, aun cuando sean obtenidos posterior- mente por el OSINERG o las proporcione el administrado en su recurso; Que, en consecuencia, no resulta admisible la revisión de este punto de la RESOLUCIÓN a la luz de la informa- ción obtenida por el recurrente con posterioridad a la fecha de su expedición, salvo que tal información se hubiera en- contrado disponible a dicha fecha, que no es el caso; 2.1.2.3 Cargas Incorporadas del Subsistema San Martín Que, el COES-SINAC ha señalado que la interconexión del subsistema San Martín se efectuaría a fines del 2005 y 11Art. IV, numeral 2, del Título Preliminar de la Ley No 27444.12Artículo 47, Ley de Concesiones Eléctricas. 13Se debe advertir sobre la diferencia que existe entre nuevas estimaciones y nue- va prueba. La primera es una expresión de una proyección en función de datos sobrevinientes a la fecha de emisión de la resolución. Por su parte, la segunda - referida al recurso de reconsideración-esta referida a nueva evidencia de los he- chos que fueron contemplados al momento de resolver.