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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (21/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 235532 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de diciembre de 2002 les el v ehículo para la prestación del Servicio de Trans- porte Interprovincial de Pasajeros en Ómnibus deberá ser sujeto de inspección técnica efectuado por las institucio- nes señaladas por la Dirección General de Circulación Terrestre; Que, resulta necesario establecer los requisitos y pro- cedimientos para autorizar a las instituciones a emitir el Certificado de Operatividad y a los que éstas deberán sujetarse para dicho efecto; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Re- glamento Nacional de Administración de Transporte, apro- bado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC. SE RESUELVE: Artículo1º.- Aprobar la Directiva Nº 003-2002-MTC/ 15 “Emisión de Certificados de Operatividad: autoriza- ción, procedimientos y requisitos técnicos” Regístrese y comuníquese. LINO DE LA BARRERA L. Director General Directiva Nº 003-2002-MTC/15 “EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERATIVIDAD: AUTORIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS TÉCNICOS” Lima, 3 de diciembre de 2002 1. OBJETIVO El objetivo de la presente Directiva es establecer: 1. El procedimiento y requisitos que deberán reunir las personas jurídicas con la finalidad de ser autorizadas para la emisión del Certificado de Operatividad requeri- do para la prestación del Servicio de Transporte Interpro- vincial de Pasajeros, así como; 2. El procedimiento a través del cual las personas ju- rídicas autorizadas para emitir el Certificado de Operati- vidad, efectuaran la inspección técnica del vehículo y, de ser el caso, emitirán dicho certificado. 2. ALCANCE Se encuentran comprendidas en el ámbito de lo dispuesto en la presente Directiva las personas jurídicas que soliciten y/o sean autorizadas para la emisión de los Certificados de Operatividad, los ingenieros, personal y talleres acredita- dos, las dependencias, oficinas u organismos de la Policía Nacional del Perú, el Registro de Propiedad Vehicular, la Dirección General de Circulación Terrestre y el Especialista encargado de efectuar los controles aleatorios. 3. BASE LEGAL a) Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrati- vo General. b) Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. c) Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Vehículos. d) Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transpor- te, e) Decreto Supremo Nº 05-2002-MTC, que modificó el Reglamento Nacional de Vehículos. f) Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de emisiones contami- nantes para vehículos automotores que circulen en la red vial. g) Decreto Supremo Nº 007-2002-MTC, que estable- ce procedimiento para la homologación y autorización de equipos a utilizarse en el control oficial de Límites Máxi- mos Permisibles de emisión de contaminantes para ve- hículos automotores. h) Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC, que modificó el Reglamento N acional de Vehículos.4. REFERENCIAS Cuando en la presente Directiva se mencione la pala- bra Ley, se entenderá que se está haciendo referencia a la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la mención a los “Reglamentos Nacionales”, está referida a los Reglamentos Nacionales de Vehículos y Administración de Transporte, la mención al “Ministe- rio”, está referida al Ministerio de Transportes y Comuni- caciones; la mención de la “DGCT”, está referida a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministe- rio; y la mención a “SUNARP”, está referida a Superin- tendencia Nacional de Registros Públicos. Asimismo, la mención a Entidad Certificadora, está referida a las per- sonas jurídicas debidamente autorizada por la DGCT para la emisión de los Certificados de Operatividad. 5. CERTIFICADO DE OPERATIVIDAD 5.1. DEFINICIÓN Documento con carácter de declaración jurada, de al- cance nacional, emitido por una Entidad Certificadora, conforme el procedimiento establecido para dicho efecto en la presente Directiva y dentro de las limitaciones se- ñaladas en los Reglamentos Nacionales, a través del cual se acredita que el vehículo objeto de inspección ha sido diseñado y construido originalmente para el transporte de personas y que las características técnicas de éste no afectan negativamente su seguridad, la del tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen con las condi- ciones y exigencias técnicas establecidas en los Regla- mentos Nacionales, normas conexas y complementarias. En ningún caso, podrán ser emitidos Certificados de Operatividad respecto de vehículos originalmente desti- nados al transporte de mercancías. Dicho certificado será requerido por la DGCT y las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre en los siguientes casos: - Para habilitar al vehículo en prestación del Servicio de Transporte Interprovincial de Pasajeros en Ómnibus - Otros supuestos, para los cuales la DGCT conside- re conveniente necesaria su emisión. 5.2. EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERATIVI- DAD El Certificado de Operatividad materia de la presente Directiva únicamente podrá ser emitido por las Entida- des Certificadoras, siempre y cuando concurran los si- guientes supuestos: 1. Cuando el vehículo sujeto a inspección técnica es usado. La Entidad Certificadora debe informar a la DGCT si el vehículo respecto del cual se solicita la verificación de aptitud operativa es nuevo o usado. 2. Cuando el vehículo objeto de inspección ha sido diseñado y construido originalmente para el transporte de personas y que las características técnicas de éste no afectan negativamente su seguridad, la del tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen con las condi- ciones y exigencias técnicas establecidas en los Regla- mentos Nacionales, normas conexas y complementarias. El Certificados de Operatividad debe sujetarse al forma- to que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Directiva y ser suscrito por el ingeniero mecánico-electricis- ta colegiado o, en su defecto, de manera conjunta por el ingeniero mecánico y el ingeniero electricista colegiados, acreditados para dicho efecto por la Entidad Certificadora. Para la emisión de los Certificados de Operatividad, las Entidades Certificadoras deben efectuar la inspec- ción técnica del vehículo y exigir los requisitos señalados en la presente directiva, todo lo cual deberá integrar el expediente técnico-administrativo que, para dicho efec- to, deber ser constituido por el emisor. 5.2.1. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DEL CER- TIFICADO DE OPERATIVIDAD a) Solicitud de Certificado de Operatividad, indicando los datos de la persona natural o jurídica solicitante del certificado.