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Pág. 235537 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de diciembre de 2002 de sufragio Nºs. 168260, 168241, 168249, 168253, 168283, 213712, 223712, 224933, 168259, 213225, 213712, 210957, 216682, 210397, 168253, 204200, 168233, 208200 y 214179, del distrito de Cajaruro, pro- vincia de Utcubamba, departamento de Amazonas; Que el pedido de nulidad se sustenta en la exclusión que habrían sufrido los personeros de la organización política apelante, por parte de los miembros del partido político Primero Perú, de las que este último habría obte- nido mayor votación; que se hallaron cédulas de sufragio marcadas en los recuadros del partido Primero Perú; y que según versión de un programa radial, 1500 ciudada- nos provenientes de Lambayeque habrían ido a sufragar al distrito de Cajaruro; Que revisados los ejemplares del acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que en las ac- tas de sufragio de las mesas Nºs. 168260, 168241 y 213712, se consigna como observación que los personeros de la apelante, al suscribir las cédulas de sufragio han consig- nado las iniciales de la organización que representan, pro- cediéndose al cambio de las cédulas y al retiro de los per- soneros por disposición de los miembros de mesa, lo que se corrobora con el informe de fojas 100 y 101; situación que se repitió en otras mesas de sufragio; Que en cuanto a los cambios de domicilio señalados, éstos no implican por sí la comisión de fraude electoral; que la nulidad sólo puede ser declarada por causal señala- da en forma expresa en la ley, y no habiéndose acreditado ninguna de las causales previstas en los artículos 363º, 364º y 365º de la Ley Orgánica de Elecciones y artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales; debe desestimar- se la apelación; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Energía Comunal Amazónica; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 508-2002-JEE/UT de fecha 6 de diciembre del 2002, emitida por el Jurado Electoral Especial de Utcu- bamba. Devolviéndose los autos al Jurado Electoral Espe- cial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22335 RESOLUCIÓN Nº 961-2002-JNE Expediente Nº 1885-2002-APELACIÓN Lima, 12 de diciembre de 2002 VISTA: En Audiencia Pública de fecha 12 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta el Partido Aprista Peruano a tra- vés de su personero legal, contra la Resolución Nº 1049- 2002, de fecha 6 de diciembre de 2002, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Vista, el Jurado Electoral Especial de Huánuco declaró infundado el pedido de nuli- dad de elecciones en el distrito de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco; Que dicho distrito registra cinco mil trescientos sesen- ta y siete (5 367) electores en el Padrón Electoral, y no se ha acreditado cambios de domicilio en tal volumen, que con ello se haya modificado los resultados de la votación; Que, finalmente se aprecia de los ejemplares de las actas electorales de las mesas de sufragio instaladas en el distrito de Pillco Marca, que están suscritos por los miem-bros de mesa y personeros, sin que se haya hecho ob- servación alguna al sufragio y escrutinio realizados en dichas mesas; Por estas consideraciones, y no habiendo probado nin- guna de las causales señaladas en el artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, el Jurado Na- cional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1049-2002 de fecha 6 de diciembre de 2002, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco y de los interesados el con- tenido de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22336 RESOLUCIÓN Nº 962-2002-JNE Expediente Nº 1881-2002-JNE Lima, 12 de diciembre de 2002 VISTA: En audiencia pública del 12 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta por la organización política Movimien- to Independiente para el Desarrollo de Tambillo contra la Resolución Nº 998-2002-JEE.HGA/JNE de fecha 1 de di- ciembre de 2002 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga que declara improcedente la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 141269 del distrito de Tambillo, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; CONSIDERANDO: Que la solicitud de nulidad se sustenta en la comisión de fraude, cohecho y soborno para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candida- to, previsto en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgá- nica de Elecciones Nº 26859; Que los hechos alegados para configurar el fraude alu- dido están referidos al caso de una electora de la mesa de sufragio Nº 141269 a quien se le encontró y confiscó propa- ganda electoral del Movimiento Independiente Siempre Unidos, quien habría manifestado haber recibido dinero de dicha organización para votar a favor de ella; así como ca- sos de otros electores del distrito de Tambillo en sus diez mesas de sufragio instaladas en un solo local de votación, C.E. Nº 38052, a quienes se les confiscó en el día de la votación propaganda electoral de diversas organizaciones políticas como del Partido Aprista Peruano, Alianza Electo- ral Unidad Nacional, Partido Acción Popular, Movimiento Independiente INTI y Movimiento Independiente Integración Regional, conforme se aprecia de las actas de fiscalización levantadas el mismo día de las elecciones y que están sus- critas por los personeros de las organizaciones nombradas así como de la apelante, de fojas 29 y 30, y del informe del fiscalizador de dicho local de votación de fecha 18 de no- viembre de 2002, de fojas 46 a 51; Que respecto de la mesa materia de impugnación, se aprecia de los ejemplares del acta electoral levantada de la elección llevada a cabo en dicha mesa, que el resultado de la votación producida no favorece al Movimiento Indepen- diente Siempre Unidos; no habiendo sido observadas e impugnadas en cuanto a la validez de la votación realiza- da en las mesas; Que si bien se han producido actos irregulares en el día de la elección en el local de votación del distrito de