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Pág. 217287 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de febrero de 2002 el caso de Boga Comunicaciones S.A. (en adelante BOGA), la cual prescindió voluntariamente de la señal de TURNER, que aprovechando una estructura de costos diferente a la de prestadores de Televisión por Cable dirigidas a los mer- cados de niveles adquisitivos más altos logró expandir su participación en el mercado con gran éxito. g. El contrato de exclusividad celebrado con TELEFÓ- NICA MULTIMEDIA ha permitido a TURNER reducir sus costos de distribución y obtener un mejor pago por sus productos. TELEFÓNICA MULTIMEDIA ha colaborado de- cididamente en hacer conocidas las señales de TURNER y la calidad de sus productos en el Perú. Con la exclusivi- dad TURNER se garantiza que TELEFÓNICA MULTIME- DIA seguirá invirtiendo en sus marcas y gozando directa- mente de los beneficios de su inversión. En tal sentido, la decisión de celebrar dicho contrato no fue más que una de eficiencia empresarial. h. TURNER considera razonable el deseo de TELE- FÓNICA MULTIMEDIA de celebrar los contratos de ex- clusividad de sus señales por cuanto a pesar de que le cuesta más, finalmente va a permitirle una mejor eficien- cia en su inversión en la promoción de los productos de TURNER. i. La intervención estatal que promueve TELECABLE a través de la demanda tendría los siguientes efectos perniciosos, pues distorsionaría el mercado, creando serias ineficiencias: (i) incentivaría la integración vertical hacia abajo de TURNER, al no poder tener una distribu- ción eficiente; (ii) incentivaría el desarrollo de activida- des comerciales por parte de los operadores en condi- ciones de impuntualidad e incumplimiento en las obliga- ciones de pago de regalías por los contratos de licencia de señales; (iii) podría hacer impracticable la distribución de las señales de TURNER en el país, reduciendo las opciones a los consumidores; (iv) TURNER recibiría una menor contraprestación; (v) TELEFÓNICA MULTIMEDIA podría disminuir la inversión en promoción de los produc- tos de TURNER. j. Las consecuencias de la resolución del CCO no deben afectar derechos de terceros, en particular aque- llos obtenidos por la celebración de los contratos materia de cuestionamiento. k. No se ha acreditado la existencia de posición de dominio (y en consecuencia, de abuso), ni de prácticas restrictivas de la libre competencia. III. PUNTOS CONTROVERTIDOS En la Audiencia llevada a cabo con fecha 10 de agos- to de 2000 el CCO ratificó los puntos controvertidos fija- dos mediante Resolución Nº 028-CCO-2000, siendo és- tos los siguientes: 1. Primer Punto Controvertido Determinar si TELEFÓNICA MULTIMEDIA y/o TELE- FÓNICA han celebrado convenios de exclusividad con las empresas FOX y TURNER, y de ser el caso, si la celebración de estos convenios constituyen infracciones de acuerdo con los incisos f) del Artículo 5º, y/o j) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. 2. Segundo Punto Controvertido Determinar, de ser el caso, la sanción que correspon- da imponer a TELEFÓNICA y/o TELEFÓNICA MULTIME- DIA y si corresponde al CCO adoptar medidas correcti- vas. 3. Tercer Punto Controvertido Determinar, de declararse fundada la demanda, si las demandadas deberán asumir el pago de los costos co- rrespondientes al presente procedimiento. IV. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS 1. Naturaleza del Procedimiento Tomando en consideración las alegaciones de las partes vertidas a lo largo del procedimiento relativas, entre otras, a: (i) la fijación de los puntos controvertidos; y (ii) la carga de la prueba, resulta necesario determinar la naturaleza del Procedimiento de Solución de Controver- sias. Este procedimiento se rige por el Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, aprobado mediante la Resolución Nº 027-99-CD/OSIPTEL, y supletoriamente por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por el Có- digo Procesal Civil. La Ley de Normas Generales de Procedimientos Ad- ministrativos resulta aplicable por tratarse de un procedi- miento administrativo, y el Código Procesal Civil por tratar- se de un procedimiento triangular. Si bien el Procedimiento de Solución de Controver- sias resulta en estructura similar al Proceso Civil, se di- ferencia de éste por el tipo de materias sobre las cuales versa. Mientras que en el Proceso Civil las materias son privadas, en el Procedimiento de Solución de Controver- sias las materias sobre las que versa en menor o mayor grado pueden afectar a los usuarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones o a otras empresas operado- ras de dichos servicios. Dicha diferencia entre las materias de los procedimien- tos mencionados, debe ser tomada en consideración al aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en un Procedimiento de Solución de Controversias, a fin de no desnaturalizar dicho procedimiento, y evitar alejarse de la finalidad del mismo. Lo expuesto cobra especial importancia en controver- sias como la actual en la cual la materia controvertida está referida a una supuesta infracción a las normas de libre competencia, por ser dicha materia de orden públi- co, tal como lo precisa el Artículo 29º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 62-94-PCM. En casos como éste, la decisión del CCO debe estar orientada no sólo a resolver la controversia entre dos particulares, sino que, principalmente, debe servir de ins- trumento para que el Estado cumpla con su rol de facili- tar y vigilar la libre competencia y combatir toda práctica que la limite, así como el abuso de posiciones dominan- tes y monopólicas3. Debido a lo antes expuesto, el hecho de que la de- mandante precise que la conducta demandada constitu- ye una infracción determinada, no puede constituir un límite que impida al CCO investigar si dicha conducta constituye una práctica distinta, por cuanto una vez ini- ciada la controversia, ésta trasciende a los intereses de las partes. Lo antes expuesto, no afecta de manera alguna la necesidad de garantizar a las partes un debido proceso, con todo lo que ello implica. Debido a las razones antes expuestas en controver- sias que versan sobre materias de orden público, como las referidas a supuestas infracciones de la libre compe- tencia: • las partes no pueden desistirse del procedimiento ni de su pretensión; • al fijar los puntos controvertidos no sólo debe tomar- se en consideración lo expresado por las partes, sino tam- bién aquello que el CCO infiera de la demanda y contes- tación y considere debe ser investigado; • el CCO puede y debe investigar las presuntas con- ductas ilícitas ordenando la actuación de los medios pro- batorios que estime pertinente supliendo así posibles omisiones de la parte demandante, valiéndose además tanto de los sucedáneos de los medios probatorios a fin de lograr la finalidad de los medios probatorios, corrobo- rando, completando o sustituyendo el valor o alcances de éstos, como de indicios, cuando en su conjunto con- duzcan a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. 2. Tacha Interpuesta por TELEFÓNICA MULTIME- DIA con fecha 17 de agosto de 2000 • Antecedentes Mediante Oficio Nº 128/2000-ST la Secretaría Técni- ca requirió a TELEFÓNICA MULTIMEDIA determinada in- formación para la elaboración del informe requerido por el CCO a la Gerencia de Relaciones Empresariales median- te Resolución Nº 021-CCO-2000. 3Artículo 61º de la Constitución Política del Perú.