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Pág. 217302 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de febrero de 2002 servicios los usuarios podrán gozar de mejores tarifas y así lograr una masificación del servicio. Esto se encuentra reflejado en los “Lineamientos de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones” 39 que en su n umeral 8 inciso c) señala que uno de los objetivos del Estado para el año 2003 es el de “Incrementar sustancialmente el acceso a internet en el Perú.” . Sin embargo, para que las empresas de Televisión Ca- ble puedan ofrecer estos otros servicios de telecomunica- ciones, se requiere de realizar inversiones adicionales, así como de modificaciones en su infraestructura, aspecto que puede tomar cierto tiempo. En tal sentido, es necesario, en tanto, que estas empresas tengan una plena capacidad de competir con las otras empresas de Televisión por Cable para lo cual se les debe garantizar el acceso a los princi- pales insumos que comercializan -en este caso programa- ción y publicidad-. No obstante, un acaparamiento de los principales in- sumos por parte de una sola empresa distribuidora limita las posibilidades de competir de las demás, en tanto que producto de ello se pueden producir efectos negativos en la cantidad de suscriptores, lo cual a su vez redunda en una disminución en sus posibilidades de transmitir publi- cidad local y de brindar servicios de internet o de telefo- nía fija. Finalmente, otro aspecto que se debe tomar en cuen- ta es que mediante la red de Televisión por Cable no sólo resulta posible ofrecer servicios de internet, sino en ge- neral cualquier tipo de servicios públicos de telecomuni- caciones. Por ejemplo, las empresas de Televisión por Cable, en la medida que ya “han pasado” por diversos hogares limeños también podrían convertirse en poten- ciales competidores de servicios de telefonía u otros ser- vicios de telecomunicaciones40. En tal sentido , en la me- dida que TELEFÓNICA MULTIMEDIA ha adquirido el derecho para distribuir en exclusiva sus señales que han afectado negativamente a la competencia y también a los consumidores, los mismos también generarían un daño potencial sobre la generación de competencia en el mer- cado de telefonía fija local y acceso a Internet. En este punto es necesario hacer mención a lo ex- puesto por el representante de TELEFÓNICA MULTIME- DIA en el informe oral del día 9 de noviembre de 2000. De acuerdo con sus declaraciones, no resulta pertinente analizar los efectos de los convenios de exclusividad so- bre mercados ajenos al del servicio público de distribu- ción de radiodifusión de Televisión por Cable. Este argu- mento se sustentaría en que los grupos de mercados relevantes determinados en el informe de la Gerencia de Relaciones Empresariales no incluyen a los servicios de ínternet. Al respecto, el CCO debe aclarar que la definición de Mercado Relevante no necesariamente debe tener rela- ción alguna con el o los mercados relacionados afecta- dos por posibles prácticas anticompetitivas. Tal como se ha mencionado anteriormente, el Mercado Relevante es un concepto sobre la base del cual se va a definir si una o más empresas cuentan con Posición de Dominio, mas no tiene que guardar relación alguna con el o los merca- dos relacionados afectados. En el mismo sentido, en los LINEAMIENTOS se estableció lo siguiente: “Es importante mencionar, que, en este tipo de prác- ticas, el mercado afectado no es necesariamente el mer- cado en el que la empresa ostenta posición de dominio.” De esta manera, queda clara la pertinencia de anali- zar los posibles efectos generados por los convenios ce- lebrados con FOX y TURNER en otros mercados ajenos al del servicio público de distribución de radiodifusión de Televisión por Cable. Concluyéndose así que un daño injustificado a la competencia en el servicio de Televisión por Cable puede tener efectos potenciales negativos sobre los servicios de Internet y Telefonía Fija. 8. Sobre la Infracción Cometida El análisis realizado en las secciones anteriores ha permitido concluir a este CCO que los convenios materia de la presente controversia han generado efectos negati- vos netos sobre el bienestar de los consumidores, a la vez de que han incrementado los niveles de barreras a la entrada al mercado debido a la importancia que dichos canales tienen para los consumidores. En el numeral 2. de la presente sección se mencionóque las Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia se refieren a acuerdos, decisiones o similares realizados en- tre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir, o falsear la competencia. En términos generales, los convenios celebrados con FOX y TURNER en sí mismos constituyen acuerdos entre empresas, habiéndose demostrado que han producido el efecto de restringir la competencia en perjuicio de los usua- rios o consumidores. De esta manera, la infracción podría ser calificada como una Práctica Restrictiva de la Libre Competencia, sin embargo, de conformidad con el Primer Punto Controvertido, este CCO debe evaluar si la celebra- ción de los convenios constituye una infracción al inciso j) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. Este inciso establece que son Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia: “otros casos de efecto equiva- lente.”. En tal sentido, para determinar si la conducta debe considerarse como una Práctica Restrictiva, primero de- ben analizarse los efectos de los casos expresamente considerados como tales. El Artículo 6º considera a diversas prácticas o con- ductas como Prácticas Restrictivas de la Libre Compe- tencia. Muchos de estos incisos se refieren principalmente a prácticas que solamente pueden ser realizadas entre empresas competidoras, es decir que existe una relación horizontal entre las empresas involucradas en la prácti- ca. Este no es el caso de la presente controversia debido a que se refiere a una relación vertical entre empresas programadoras (FOX y TURNER) y una empresa distri- buidora (TELEFÓNICA MULTIMEDIA). Sin embargo, no todos los incisos se refieren princi- palmente a prácticas que sólo pueden ser realizadas en un nivel horizontal, sino que también pueden ser realiza- das en una relación vertical. Por ejemplo, el mismo Artí- culo considera como posibles prácticas restrictivas a “La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros…” o también a “La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplemen- tarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costum- bre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos;” . De esta manera, en la medida que los contratos cele- brados con FOX y TURNER constituyen acuerdos entre empresas -en una relación vertical- que han producido y pueden producir el efecto de restringir la competencia en diversos mercados, a la vez que podrían generar un per- juicio potencial al bienestar de los consumidores, se con- cluye que dicha práctica constituye una infracción al inci- so j) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. Sin perjuicio de lo anterior, aún queda por analizar si la materia de la presente controversia puede considerar- se como una infracción al inciso f) del Artículo 5º de di- cho Decreto. Tal como se ha mencionado anteriormente, dicho Artículo está referido a los casos que son considera- dos como Abuso de Posición de Dominio, mientras que el inciso j) establece que son casos de Abuso de Posición de Dominio: “Otros casos de efecto equivalente.”. Así, resulta 39Aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, publicados en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000.40La Comisión Federal de Competencia de México ha emitido opinión similar en el caso mencionado anteriormente: “Como consecuencia de lo anterior, dos mercados se verán afectados como resultado de la presente concentración: directamente, el mercado de televisión restringida y, potencialmente, el mercado de telefonía básica local. Además, es factible prestar servicio de transmisión de datos e Internet a través de la red de televisión por cable .. Posteriormente, dicha Comisión concluye que: “Si se toma en consideración la definición antes señalada, existen suficientes elementos para presumir que Telmex podría bloquear la entrada a un competidor potencial que pudiera utilizar la red de televisión por cable para ofrecer servicio de telefonía y, por otro lado, impedir o retardar la entrada de aquellas empresas que obtuvieron concesión para ofrecer el servicio de telefonía local que utilicen tecnología inalámbrica en el área geográfica antes señalada.”.