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Pág. 217289 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de febrero de 2002 liation Agreement” suscrito entre FOX y “CABLE MÁGICO- TELEFÓNICA DEL PERU S.A.”. Con relación a los contratos a que se refiere el párrafo anterior debe precisarse lo siguiente: • Respecto del contrato de julio de 1995, se entiende que éste fue suscrito por TELEFÓNICA por cuanto en tal fecha dicha empresa todavía operaba el servicio de Televi- sión por Cable y no había transferido la concesión a TELE- FÓNICA MULTIMEDIA. • Con relación al documento denominado “Multi-Ser- vice Proposal”, en cuya cláusula tercera se acordó el otor- gamiento de licencia exclusiva en los términos que se detallan más adelante, cabe resaltar que (i) de acuerdo con el encabezado del contrato, éste fue suscrito por “CABLE MÁGICO” y FOX; (ii) “CABLE MÁGICO” sin em- bargo es el nombre comercial con el cual opera TELE- FÓNICA MULTIMEDIA; (iii) si bien en el contrato no apa- rece el nombre de la persona que lo firma, de los demás contratos presentados por TELEFÓNICA MULTIMEDIA, se desprende que la firma corresponde al Gerente Ge- neral de TELEFÓNICA MULTIMEDIA en aquel entonces, señor José Javier Manzanares; en tal sentido, se entien- de que no obstante aparece el nombre de TELEFÓNICA en el anexo del mencionado documento que obra a fojas 02368, dicho convenio, fue suscrito por TELEFÓNICA MULTIMEDIA. • Finalmente, con relación al contrato del 1 de mayo de 1999 -cuya cláusula quinta prevé el otorgamiento de licencia exclusiva- éste se refiere a “TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.” como el licenciatario. Sin embargo, debido a que (i) dicho contrato no se encuentra firmado; (ii) en otros contratos presentados por TELEFÓNICA MULTIME- DIA se ha encontrado confusiones con la denominacio- nes “Telefónica del Perú S.A.” y “Telefónica Multimedia”; (iii) dichas confusiones parecen basarse en el hecho de que TELEFÓNICA fue quien originalmente prestaba el servicio de Televisión por Cable; y (iv) la cláusula de ex- clusividad se encuentra en el documento mencionado en el punto anterior; este CCO considera que el hecho de que aparezca el nombre de “Telefónica del Perú S.A.” en el mencionado contrato, no constituye prueba suficiente de la intervención de dicha empresa en la celebración de los convenios de exclusividad. En tal sentido, de los contratos presentados por TE- LEFÓNICA MULTIMEDIA se desprende que quien sus- cribió los contratos de licencia con FOX es TELEFÓNI- CA MULTIMEDIA, sin que se haya acreditado la partici- pación de TELEFÓNICA. Debido a lo mencionado este CCO considera que corresponde declarar improcedente la demanda interpuesta por TELECABLE contra TELE- FÓNICA. Así, de los medios probatorios que obran en el expe- diente, se concluye que los contratos materia de la con- troversia son los siguientes: • Contrato entre TELEFÓNICA MULTIMEDIA y TUR- NER: • Canales: CNN International, CNN en Español, CNN Financial Network, Cartoon Network-Latin America y Tur- ner Network Television. • Ámbito Geográfico: La ciudad de Lima excluyendo los distritos de Ate-Vitarte y San Juan de Lurigancho, los cuales también estarán comprendidos dentro de la cláu- sula de exclusividad a partir del 1 de enero de 2001 y de 1 de noviembre de 2001 respectivamente. • Plazo de Vigencia: La exclusividad mantiene su vigencia entre el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, la cual se renueva al renovarse el con- trato automáticamente por períodos mensuales hasta que una de las partes notifique a la otra su deseo de terminarlo. • Contrato entre TELEFÓNICA MULTIMEDIA y FOX: • Canales: Canal Fox, Fox Sports y Fox Kids. • Ámbito Geográfico: Lima. • Plazo de Vigencia: La exclusividad mantiene su vi- gencia entre el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2002. Habiendo quedado confirmada la existencia de los con- tratos de exclusividad mencionados, y habiéndose deter- minado las partes que han intervenido en la celebración de los mismos, corresponde analizar si la celebración de és-tos contraviene lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 701. 2. Respecto de la supuesta infracción al Decreto Le- gislativo Nº 701 Tal como se ha indicado anteriormente, corresponde analizar si la celebración de los convenios de exclusivi- dad por parte de TELEFÓNICA MULTIMEDIA con TUR- NER y FOX constituyen una infracción a las normas del Decreto Legislativo Nº 701, por tratarse de un supuesto caso de abuso de posición de dominio y/o de una prácti- ca restrictiva de la libre competencia. El Decreto Legislativo Nº 701 tiene por finalidad “…eli- minar las prácticas monopólicas, controlistas y restricti- vas de la libre competencia en la producción y comercia- lización de bienes y en la prestación de servicios, permi- tiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva pro- curando el mayor beneficio de los usuarios y consumido- res.”. El Artículo 3º de dicho Decreto, por su parte estable- ce que “Están prohibidas y serán sancionadas, de con- formidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionadas con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mer- cado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre com- petencia, de modo que se generen perjuicios para el in- terés económico general, en el territorio nacional.” . Con relación al abuso de posición de dominio, el Ar- tículo 5º del Decreto Legislativo establece que dicha prác- tica existirá cuando una o más empresas que contando con posición de dominio, actúan de manera indebida con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros que no hubieran sido posibles de no existir la posición de dominio. Las prácticas de abuso de posición de dominio cons- tituyen, en la mayoría de los casos, restricciones vertica- les, aplicadas por una empresa; las cuales, por su propia naturaleza, tienen efectos directos que no se aprecian necesariamente en el mismo mercado relevante donde se configuran, sino que más bien pueden ser observa- das en los mercados de insumos (aguas arriba, upstream) que abastecen a los productores de dicho mercado rele- vante, o en el mercado al cual se abastece (aguas abajo, downstream), incluyendo a los consumidores finales. Di- chas prácticas no tienen efectos dañinos sobre la com- petencia cuando son realizadas por empresas que no tie- nen poder en el mercado, e incluso pueden promover la eficiencia generando beneficios claramente perceptibles para los consumidores en términos de calidad y/o pre- cios. Sin embargo, cuando las mismas prácticas, son rea- lizadas por empresas que tienen posición de dominio en el mercado, sus efectos sobre la competencia y la efi- ciencia pueden ser significativamente negativos, obsta- culizando la capacidad de las empresas rivales presen- tes y/o potenciales para competir lealmente en el merca- do y privando a los consumidores de la capacidad de elegir y de acceder a mejores condiciones de calidad y/o precio. Es por este motivo que la realización de este tipo de prácticas por empresas que tienen posición dominan- te en el mercado, debe ser analizada por la autoridad para determinar sus beneficios y sus costos, bajo el prin- cipio de la regla de la razón . Dicho artículo detalla algunas prácticas, todas ellas caracterizadas por representar restricciones verticales, consideradas como abuso de posición de dominio, esta- bleciendo en su inciso f), que son también prácticas abu- sivas “Otros casos de efecto equivalente.”. Es decir, otros casos, que no estando expresamente previstos en el mencionado artículo tienen efectos equivalentes a los ca- sos que sí se encuentran expresamente tipificados en el mismo. Este inciso permite considerar allí cualquier con- ducta que representa una restricción vertical por parte de una empresa dominante. Esto es lo que la legislación comparada denomina prácticas anticompetitivas relativas, pues están sujetas a la regla de la razón. De otro lado, con relación a las prácticas restrictivas de la libre competencia, el Artículo 6º del Decreto Legis- lativo Nº 701 define a las prácticas restrictivas como a los acuerdos, decisiones o similares realizados entre em- presas que produzcan o puedan producir el efecto de res- tringir, impedir, o falsear la competencia. El mencionado artículo detalla algunas prácticas con- sideradas como restrictivas, indicando de esta manera que dichas prácticas suelen tener el efecto antes men-