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Pág. 224693 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 que la tradición de los títulos y es oponible a terceros des- de el momento en que se efectúa. Artículo 214º.- Adquirente de Buena Fe.- Al adqui- rente de buena fe de valores representados por anotacio- nes en cuenta, el emisor sólo puede oponer las excepcio- nes que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el Artículo 211º y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títu- los. Artículo 215º.- Validez Legal del Registro Conta- ble.- Quien aparezca con derecho inscrito en los asien- tos del registro contable de la institución de compensa- ción y liquidación de valores es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestacio- nes que derivan del valor. El emisor que, de buena fe y sin culpa, realice la pres- tación en favor de quien figure con derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación, aún en el caso de que el receptor no sea el titular del valor. La transmisión de los derechos que corresponden al titular, así como el ejercicio por éste de tales derechos, requieren la previa inscripción a su favor en el registro contable. La información contenida en el Registro Contable pre- valece respecto de cualquier otra contenida en la matrí- cula u otro registro. (*) Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al registro contable que llevan los participantes directos de la institución de compensación y liquidación de valores, cuando la referida institución lleve sólo el registro central y sus participantes se encarguen del registro de las cuen- tas individualizadas correspondientes al registro central de la institución. (*) Incorporado por el Artículo 58º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Artículo 216º.- Certificado.- La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otor- gado por la institución de compensación y liquidación de valores. El certificado a que se refiere el párrafo anterior no confiere más derechos que los que en él se indica. El acto de disposición del certificado es nulo. Mediante disposiciones de carácter general CONA- SEV regulará la expedición, vigencia y procedimientos apli- cables al certificado de que trata el presente artículo. (*) (*) Sustituido por el Artículo 59º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 217º.- Constitución de Derechos y Gravá- menes.- La constitución del derecho de usufructo, de gra- vámenes y de embargo sobre valores representados por anotaciones en cuenta debe inscribirse en la correspon- diente cuenta. La inscripción de la prenda equivale al desplaza- miento posesorio del título. La constitución del grava- men es oponible a terceros desde que tiene lugar su inscripción. Capítulo II Depósito Centralizado de Valores Artículo 218º.- Valores Negociables en Rueda de Bolsa.- A fin de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que se registre previamente en una institución de compensación y liquidación de valores, para su representación mediante anotaciones en cuenta, a fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe me- diante transferencias contables. Mediante disposiciones de carácter general CONA- SEV puede establecer los casos en que los valores objeto de negociación en rueda de bolsa podrán mantenerse en instituciones del exterior encargadas de la custodia, com- pensación y liquidación de valores.Artículo 219º.- Registro de Transacciones.- Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o, en su caso, las enti- dades responsables de la conducción de mecanismos cen- tralizados, suministran a las instituciones de compensa- ción y liquidación de valores la información correspondien- te a las transacciones realizadas, con el fin de que actuali- ce sus registros. Igual obligación corresponde a los agen- tes de intermediación en el caso de operaciones realiza- das fuera de los mecanismos centralizados. Artículo 220º.- Forma de Registro.- Los participan- tes directos deberán registrar los valores en las institu- ciones de compensación y liquidación de valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o ajena, en la forma que establezcan los reglamentos internos de esta última. En el caso que dichos reglamentos establezcan que llevará el registro contable mediante cuentas indivi- dualizadas por titulares, efectuará en sus registros la desagregación de la cuenta de terceros de sus partici- pantes directos. Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas. (*) (*) Sustituido por el Artículo 60º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 221º.- Presunción de Propiedad.- A los fi- nes de toda operación en el mercado de valores, se re- puta propietario de los valores a quien aparezca como tal en los registros de la institución de compensación y liqui- dación de valores, así como en los registros de los parti- cipantes directos autorizados, cuando la institución se encargue sólo del registro central. Artículo 222º.- Información y Contratos con los Ti- tulares.- Los participantes verificarán la identidad y de- más datos de los titulares incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asi- mismo, suscribirán con éstos un contrato donde consten los derechos del titular conforme a lo que establezcan los reglamentos internos de la institución de compensa- ción y liquidación de valores. Capítulo III Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Artículo 223º.- Definición.- Las instituciones de com- pensación y liquidación de valores son sociedades anó- nimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por CONASEV; así como instrumen- tos de emisión no masiva. (*) (*) Sustituido por el Artículo 61º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 224º.- Participantes.- Pueden ser participan- tes de dichas entidades, los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine CONA- SEV mediante disposiciones de carácter general. Los requisitos para ser participantes directos e indirec- tos se establecen en los reglamentos internos de la institu- ción. Artículo 225º.- Cuenta de los emisores.- Las institu- ciones de compensación y liquidación de valores podrán proporcionar a los emisores una cuenta especial en la que se registren los valores de los titulares que así lo decidan. En tal caso, los emisores responderán por la existencia de tales valores. Artículo 226º.- Reglas Especiales.- Las institucio- nes de compensación y liquidación de valores deben ob- servar las siguientes reglas especiales, además de las con- tenidas en la Ley de Sociedades: a) Su duración es indefinida;