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Pág. 233192 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 13 de noviembre de 2002 sesión sobre los juegos de casino y/o máquinas tragamo- nedas comisadas. En ausencia de esta acreditación, la DNT declarará los bienes en abandono. Acreditada la propiedad o posesión, el infractor podrá recuperar los bienes una vez que hubiera cumplido con can- celar las multas u otras sanciones pecuniarias y los gastos que originó la ejecución del comiso. Los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas re- cuperadas por el infractor no podrán ser explotadas sin contar con Autorización Expresa de la DNT. Agotada la vía administrativa y/o judicial, según corres- ponda, los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas podrán ser destruidos por la DNT. En los casos que procede el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a estos y luego a las multas correspondientes. Artículo 76º.- Normas supletorias En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente las normas establecidas en la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General. TÍTULO X DE LA IMPORTACION DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Artículo 77º.- De la Importación de Máquinas Traga- monedas 77.1 Considerando lo dispuesto en el numeral 47.2 del artículo 47º de la Ley, sólo se podrá importar máquinas tra- gamonedas nuevas hasta con dos (2) años de antigüedad contados desde la fecha de fabricación. Para ello, el impor- tador registrado en la DNT deberá: a) Acreditar ante la SUNAT la fecha de fabricación de las Máquinas Tragamonedas nuevas materia de importa- ción mediante la placa de fabricación y con la copia del Certificado de Fabricante correspondiente en la que se in- dique además el precio del mercado. b) Indicar el código de autorización y registro otorgado por la DNT del modelo al que corresponde. El numeral 47.2 del artículo 47º de la Ley, no es de apli- cación en la importación de máquinas tragamonedas que se amparen en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, cuya acre- ditación se realizará mediante Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cual- quier otro documento canalizado a través del Sistema Fi- nanciero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Asimismo, no se encuentran comprendidas en dicha dis- posición las máquinas tragamonedas que se encontraban en tránsito hacia el Perú o pendientes de despacho de im- portación antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, lo cual deberá acreditarse con el conoci- miento de embarque o documento de transporte corres- pondiente emitidos con anterioridad a dicha fecha. 77.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 47.4 del artículo 47º de la Ley, sólo se podrá importar una (1) uni- dad por modelo de máquina tragamonedas y/o memorias de sólo lectura que conforma un programa de juego, según corresponda. La autorización que por excepción otorgue la DNT a que hace referencia el numeral 47.4 del artículo 47º de la Ley, será comunicada a la SUNAT por vía electrónica a fin de permitirse el despacho aduanero de las máquinas traga- monedas y programas de juego cuya importación se ha autorizado. 77.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 47.5 del artí- culo 47 de la Ley, sólo se podrá importar temporalmente una (1) unidad por tipo de juego de máquinas tragamonedas. Se entiende por tipo de juego al conjunto de memorias de sólo lectura que conforman un programa de juego y que se encuentran instaladas en una máquina tragamonedas. En caso que la máquina tragamonedas no homologada se nacionalice, la importación definitiva procederá sólo para los fines señalados en el numeral 47.4 del artículo 47º de la Ley y su Reglamento. 77.4 La SUNAT en coordinación con la DNT establece- rá los requisitos y procedimientos de internamiento para los casos señalados en el presente artículo.Artículo 78.- De las acciones de fiscalización En la importación de máquinas tragamonedas y/o me- morias de sólo lectura de programas de juego, la DNT y la SUNAT verificarán que las características técnicas corres- pondan a los modelos autorizados y registrados (homolo- gados) por la DNT, dejándose constancia de esta diligencia en el Acta respectiva, de estar conforme se autorizará su internamiento, en caso contrario se efectuará el reembar- que de las mismas, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96- EF y normas modificatorias. TÍTULO XI DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS ADICTAS A LOS JUEGOS DE AZAR Artículo 79º.- Funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar Son funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar, adicionalmente a las señaladas en la Ley, las siguientes: a) Promover y desarrollar proyectos de apoyo psicológi- co para la recuperación de jugadores compulsivos así como establecer mecanismos de prevención e información sobre la adicción que pueden generar los juegos de azar. b) Brindar asesoría, orientación y capacitación en te- mas de ludopatía a personas naturales o jurídicas, nacio- nales o extranjeras, públicas o privadas, entes colectivos o en general a cualquier entidad u forma asociativa; c) Difusión del problema y debate de los diversos as- pectos del mismo a través de talleres, jornadas de trabajo, cursos, seminarios u otras modalidades que permitan cum- plir con sus objetivos; d) Producción de materiales de orientación, manuales, libros, folletos, estudios, diagnósticos, entre otros que per- mitan Promover y desarrollar proyectos de apoyo psicológi- co y/o psiquiátrico en pro del apoyo y recuperación de juga- dores compulsivos; e) Coordinar acciones con entidades nacionales y ex- tranjeras que persigan similares objetivos; f) Celebrar todo tipo de actos y contratos con personas naturales y jurídicas, privadas o públicas, dentro o fuera del territorio de la República, acorde con los fines que persi- gue. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adecuación a la Ley.- Las empresas que al 27 de julio del 2002 explotaban juegos de casino y/o máquinas tragamonedas en estable- cimientos sin autorización expresa otorgada por la DNT, po- drán adecuarse a la Ley por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2005, siempre que dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de la fecha de publicación del presente Reglamento, cumplan con presentar su solicitud adjuntando la siguiente documentación y/o información: a) Licencia Municipal de funcionamiento vigente del es- tablecimiento donde se explotan los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, según corresponda. b) Copia de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto a los Juegos presentadas ante la SUNAT a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley. c) Constancia de Inspección otorgada por el INDECI a que se refiere la Cláusula Sétima de las Disposiciones Tran- sitorias de la Ley Nº 27796. d) Compromiso suscrito por el representante legal del solicitante sobre los aspectos que serán materia de ade- cuación. e) La documentación establecida en el Artículo 14º de la Ley y el Artículo 7º del presente Reglamento, debiendo la DNT luego de evaluar los aspectos que serán materia de acogimiento, notificar al interesado solicitándole la presen- tación de la documentación y/o información que le resulte aplicable y que no haya sido presentada en su solicitud de acogimiento. Podrá ser materia de acogimiento los requisitos que se relacionen con el cumplimiento de lo establecido en el artí- culo 6º de la Ley, tratándose de lo establecido en el artículo 5º del mencionado cuerpo legal, los titulares deberán acre- ditar que accedieron a la exoneración prevista en el artícu- lo 3º del Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI o que la