Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 (16/08/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G39/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 16 de agosto de 2003 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65 /G43/G6F/G6D/G70/G72/G6F/G62/G61/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G67/G6F SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 155-2003/SUNAT Lima, 15 de agosto de 2003 CONSIDERANDO:Que el literal c) del numeral 6.2 del artículo 4º del Regla- mento de Comprobantes de Pago aprobado mediante Resolu-ción de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modifi-catorias establece que los boletos de viaje emitidos por lasempresas de transporte público interprovincial de pasajerosdentro del país, siempre que cuenten con la autorización delMinisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons-trucción, en las rutas autorizadas son documentos autorizadoscomo comprobantes de pago que permiten sustentar gasto,costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea elcaso, siempre que se identifique al adquirente o usuario; Que mediante Decreto Supremo Nº 084-2003-EF se ha modificado el numeral 2 del Apéndice II del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV)e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por DecretoSupremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias eliminan-do la exoneración al IGV que gozaba el servicio de trans-porte público interprovincial de pasajeros dentro del país; Que en tal sentido resulta necesario que los boletos que emitan las empresas que realizan dicho servicio permitanejercer el derecho al crédito fiscal; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632 modificado por el Decreto Legislativo Nº 814, por el artí-culo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y por el inciso q) delartículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de laSUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Incorpórase como literal l) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pagoaprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el texto siguiente: "l) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autoriza-ción de la autoridad competente, en las rutas autorizadas." Artículo 2º.- Derógase el literal c) del numeral 6.2 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago apro-bado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Precísase que lo dispuesto en la presente nor- ma es de aplicación a partir de la entrada en vigencia delDecreto Supremo Nº 084-2003-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional 15387 /G44/G69/G63/G74/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G65/G6C/G20/G42/G6F/G6C/G65/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G56/G69/G61/G6A/G65 /G71/G75/G65/G20/G65/G6D/G69/G74/G65/G6E/G20/G6C/G61/G73/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65 /G74/G65/G72/G72/G65/G73/G74/G72/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G70/G61/G73/G61/G6A/G65/G72/G6F/G73 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT Lima, 15 de agosto de 2003 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 007- 96/SUNAT modificada a través de la Resolución de Super-intendencia Nº 093-96/SUNAT se dictaron normas sobrelos boletos de viaje que emiten las empresas de transporteterrestre público interprovincial de pasajeros;Los sujetos comprendidos en las listas respectivas tienen un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de lafecha de publicación de la lista en la que se encuentren, paracumplir con lo siguiente: a) declarar o confirmar el domicilio fiscal (1); y, b) haber presentado, de estar obligado, las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyovencimiento se hubiera producido durante los doce (12)meses anteriores al mes precedente al de la presenta-ción de la solicitud de cambio o confirmación de domici-lio a que se refiere el literal anterior.En caso correspon-da, para efecto de acreditar la presentación de declara-ciones, los deudores tributarios podrán exhibir copia dela constancia de presentación de la declaración genera-da por el PDT o de la declaración presentada en formu-lario físico. Asimismo, a fin de considerar que el deudor tributario ha re- gularizado su situación, la SUNA T verificará el nuevo domi-cilio fiscal declarado o confirmado. La referida verificacióndeberá realizarse en un plazo de diez (10) días hábiles con-tados a partir del día siguiente del cumplimiento por partedel deudor tributario de lo señalado en los literales a) y b).El deudor tributario adquirirá la condición de domicilio fiscal habido(2): a) a partir del día hábil siguiente de realizada la verifica- ción por la SUNAT; o, b) al vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles con que cuenta la SUNA T para efectuar la mencionada veri-ficación, sin que ésta se haya realizado.El deudor tributario adquirirá la condición de domicilio fiscal no habido si dentro del plazo de treinta (30) días hábilescontados desde la publicación en la que es consideradocomo no hallado: a) no declara o confirma su domicilio fiscal; b) no presenta las declaraciones respectivas; o, c) la SUNAT no lo ubica en el domicilio declarado o confir- mado, al realizarse la verificación. (1) Se denomina así a la declaración del deudor tributario mediante la cual comunica un nuevo domicilio fiscal o ratifica el dec larado o señalado en el RUC, cumpliendo en cualquiera de los casos, con los requisitos establecidos en el rubro modificación del domicilio fiscal del Anexo 2 de la Resolución de Superinten dencia Nº 079-2001/SUNAT y modificatorias. Dicho trámite se deberá realizar en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNA T correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción o en la sede de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, según el caso. (2) La condición de domicilio fiscal habido es la adquirida por el deudor tributario cuando su domicilio permite la comunicación con la SUNA T al amparo del D.S. Nº 102-2002-EF y la presente resolución. 15386ANEXO CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO SEGÚN LA ÚNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.S. Nº 102-2002-EF REQUISITOS PARA LEVANTAR LA CONDICIÓN DE OPORTUNIDAD EN QUE SE LEVANTA LA MODIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DOMICILIO DOMICILIO FISCAL NO HALLADO CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO FISCAL NO HALLADO A NO HABIDO