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PÆg. 250625 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de agosto de 2003 de las cosas, sino, por el contrario, porque así lo exigía aquella. Por lo demás, este Colegiado tampoco comparte el criterio de los recurrentes según el cual el formularioregistral legalizado por notario supone la importación desarticu lada de una institución anglosajona, pues de lo expuesto en el fundamento 4.B de la presente sentenciase colige que el instrumento tiene un contenido original, propio y plenamente aplicable en un ordenamiento de tra- dición jurídica romano-germánica. Leyes especiales y diferencia de las personas 10. El artículo 103º de la Constitución, de otro lado, proscribe la posibilidad de que se expidan leyes especia- les “por razón de la diferencia de las personas”. El princi-pio interpretativo constitucional de “concordancia prácti- ca” exige analizar esta disposición a la luz del inciso 2) del artículo 2º de la propia Carta Fundamental, que esta-blece el derecho a la igualdad ante la ley. 11. El principio de igualdad en el Estado constitucio- nal exige del legislador una vinculación negativa o abs-tencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar iguala los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción,quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a tra- vés del legislador, pueda ser generador de factores dis- criminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocarla interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección cons- titucional del principio de igualdad a un contenido mera-mente formal, razón por la cual es deber de este Colegia- do, de los poderes públicos y de la colectividad en gene- ral, dotar de sustancia al principio de igualdad reconoci-do en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los de- rechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llama-da a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, endesmedro de las aspiraciones constitucionales. 12. Así las cosas, cuando el artículo 103º de la Cons- titución prevé la imposibilidad de dictar leyes especiales“en razón de las diferencias de las personas”, abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su artículo 2º, según la cual el legislador no puede ser ge-nerador de diferencias sociales; pero en modo alguno puede ser interpretado de forma que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante “acciones positivas” o“de discriminación inversa”, ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos. 13. Atendiendo a lo expuesto, y como ya tuviera opor- tunidad de señalar este Tribunal respecto del segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755: “Es evidente que aquellos individuos que cuentan con un título de pro-piedad registrado poseen una especial ventaja frente a aquéllos que no cuentan con la inscripción. Tal ventaja se traduce, especialmente, en facultades de índole eco-nómica. (...). Existiendo, pues, marcadas distancias en- tre un título registrado y uno que no lo está, y, por ende, entre los que ostentan un derecho de propiedad con lasprerrogativas que la Constitución aspira y aquellos que no, y considerando que parte importante de las razones por las que se suscitan tales distancias, se debe a queno todos tienen el poder adquisitivo para acceder al re- gistro, entonces es deber del Estado instaurar las condi- ciones para despejar los obstáculos que generan tal des-igualdad de oportunidades. Tal ha sido el propósito de la disposición cuestionada” (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC, FJ. 12). Dicho lo cual, no cabe sino añadir que el preceptotampoco ha vulnerado la disposición constitucional que proscribe la posibilidad de dictar leyes especiales en ra- zón de la diferencia de las personas, pues, lejos de crearo fomentar tales diferencias, busca revertirlas. III. Reglamentos secundum legem y reglamentos extra legem 14. Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 13º de la Ley Nº 27755, pues permite a la Comisión Especial del Registro de Predios “proponer” al Directorio de la SUNARP “todas las dispo-siciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, afectándose -según afirman- la atribución previs- ta en el inciso 8), artículo 118º, de la Constitución, envirtud del cual corresponde al Presidente de la República la reglamentación de las leyes. 15. La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejer- cicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indi-rectamente a la Constitución, puede, de un lado, desa- rrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administraciónbrinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem , de ejecución, o reglamen- tos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados acomplementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se cir- cunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos dela materia que se quiere regular, dejando a la Administra- ción la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos sonlos denominados reglamentos extra legem , independien- tes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, laautonomía e independencia que la ley o la propia Consti- tución asignan a determinados entes de la Administra- ción, o, incluso, a normar dentro los alcances que el or-denamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley. 16. El inciso 8) del artículo 118º de la Constitución alude expresamente a la facultad de “reglamentar las le- yes”; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamen- taria administrativa al primer mandatario, sino tan sóloaquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución. De otro lado, la garantía contenida en aque- lla disposición constitucional reserva al Presidente de laRepública la aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo yaestablecido, el reglamento es elaborado por grupos téc- nicos sobre la materia de la que se trate. En tal sentido, una interpretación del inciso 8), artícu- lo 118º, de la Constitución, es que cuando el tercer pá- rrafo del artículo 13º de la Ley Nº 27755, alude a “dispo- siciones reglamentarias (...) que sean necesarias para laaplicación de la Ley”, se refiere a reglamentos de ejecu- ción, razón por la cual dichas disposiciones no podrán ser aprobadas y expedidas por la propia Superintenden-cia Nacional de los Registros Públicos, sino que, según se desprende literalmente del precepto, serán simples “propuestas” de la Comisión Especial del Registro dePredios, las que, a su vez, y en todo caso, deberán ser derivadas al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste actúe conforme a las atribuciones que la ley y la Constituciónle confieren. De lo que resulta que el tercer párrafo del artículo 13º de la referida ley no es inconstitucional. 17. Los recurrentes consideran, asimismo, que el cuar- to párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755 también es contrario al inciso 8) del artículo 118º de la Constitución,pues interpretan que permitiría a la SUNARP extender, paulatinamente, la utilización del formulario registral le- galizado por notario a todos los registros públicos queconforman el Sistema Nacional Registral. 18. El Tribunal no comparte tal criterio, pues del tenor del segundo párrafo del artículo 7º de la citada ley sedesprende, con meridiana claridad, que la utilización del formulario registral legalizado por notario está reservada únicamente al Registro de Predios, razón por la cual suaplicación a otros registros sólo podría ser autorizada por otra ley. El cuarto párrafo del artículo 7º de la ley en cuestión se encuentra únicamente relacionado con el primer párrafo del mismo artículo. Así, un análisis conjunto de dichos pre- ceptos permite sostener que la ley impugnada autoriza ala SUNARP la implementación en el Registro de Predios, en forma progresiva, de todo mecanismo de simplificación, desregulación y reducción de actos administrativos, pu-diendo extenderlos paulatinamente a todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Registral Nacional. Ello tan sólo reafirma la facultad de la SUNARP para expedirreglamentos organizativos o normativos, aunque, en nin- gún caso, de ejecución, lo que, según lo ya establecido, resulta plenamente constitucional.