Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2003 (31/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, MORDAZA 31 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES

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de las cosas, sino, por el contrario, porque asi lo exigia aquella. Por lo demas, este Colegiado tampoco comparte el criterio de los recurrentes segun el cual el formulario registral legalizado por notario supone la importacion desarticulada de una institucion anglosajona, pues de lo expuesto en el fundamento 4.B de la presente sentencia se colige que el instrumento tiene un contenido original, propio y plenamente aplicable en un ordenamiento de tradicion juridica romano-germanica. Leyes especiales y diferencia de las personas 10. El articulo 103º de la Constitucion, de otro lado, proscribe la posibilidad de que se expidan leyes especiales "por razon de la diferencia de las personas". El MORDAZA interpretativo constitucional de "concordancia practica" exige analizar esta disposicion a la luz del inciso 2) del articulo 2º de la propia Carta Fundamental, que establece el derecho a la igualdad ante la ley. 11. El MORDAZA de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculacion negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculacion negativa esta referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de "tratar igual a los que son iguales" y "distinto a los que son distintos", de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocacion necesaria por la generalidad y la abstraccion, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a traves del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier indole. Sin embargo, enfocar la interpretacion del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondria reducir la proteccion constitucional del MORDAZA de igualdad a un contenido meramente formal, razon por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes publicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al MORDAZA de igualdad reconocido en la Constitucion. En tal sentido, debe reconocerse tambien una vinculacion positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley este llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales. 12. Asi las cosas, cuando el articulo 103º de la Constitucion preve la imposibilidad de dictar leyes especiales "en razon de las diferencias de las personas", abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su articulo 2º, segun la cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales; pero en modo alguno puede ser interpretado de forma que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante "acciones positivas" o "de discriminacion inversa", ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos. 13. Atendiendo a lo expuesto, y como ya tuviera oportunidad de senalar este Tribunal respecto del MORDAZA parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 27755: "Es evidente que aquellos individuos que cuentan con un titulo de propiedad registrado poseen una especial ventaja frente a aquellos que no cuentan con la inscripcion. Tal ventaja se traduce, especialmente, en facultades de indole economica. (...). Existiendo, pues, marcadas distancias entre un titulo registrado y uno que no lo esta, y, por ende, entre los que ostentan un derecho de propiedad con las prerrogativas que la Constitucion aspira y aquellos que no, y considerando que parte importante de las razones por las que se suscitan tales distancias, se debe a que no todos tienen el poder adquisitivo para acceder al registro, entonces es deber del Estado instaurar las condiciones para despejar los obstaculos que generan tal desigualdad de oportunidades. Tal ha sido el proposito de la disposicion cuestionada" (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC, FJ. 12). Dicho lo cual, no cabe sino anadir que el precepto tampoco ha vulnerado la disposicion constitucional que proscribe la posibilidad de dictar leyes especiales en razon de la diferencia de las personas, pues, lejos de crear o fomentar tales diferencias, busca revertirlas. III. Reglamentos secundum legem y reglamentos extra legem 14. Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad del tercer parrafo del articulo 13º de la Ley Nº 27755, pues permite a la Comision Especial del Registro de Predios "proponer" al Directorio de la SUNARP "todas las dispo-

siciones reglamentarias en materia registral, tecnica y administrativa que MORDAZA necesarias para la aplicacion de la Ley", afectandose -segun afirman- la atribucion prevista en el inciso 8), articulo 118º, de la Constitucion, en virtud del cual corresponde al Presidente de la Republica la reglamentacion de las leyes. 15. La fuerza normativa de la que esta investida la Administracion se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la MORDAZA que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitucion, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administracion brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecucion, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales estan llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos basicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administracion la facultad de delimitar concretamente los alcances del MORDAZA general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposicion, la autonomia e independencia que la ley o la propia Constitucion asignan a determinados entes de la Administracion, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley. 16. El inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion alude expresamente a la facultad de "reglamentar las leyes"; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan solo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecucion. De otro lado, la garantia contenida en aquella disposicion constitucional reserva al Presidente de la Republica la aprobacion y consecuente expedicion del reglamento, mas no necesariamente la creacion de su contenido, pues, segun puede desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por grupos tecnicos sobre la materia de la que se trate. En tal sentido, una interpretacion del inciso 8), articulo 118º, de la Constitucion, es que cuando el tercer parrafo del articulo 13º de la Ley Nº 27755, alude a "disposiciones reglamentarias (...) que MORDAZA necesarias para la aplicacion de la Ley", se refiere a reglamentos de ejecucion, razon por la cual dichas disposiciones no podran ser aprobadas y expedidas por la propia Superintendencia Nacional de los Registros Publicos, sino que, segun se desprende literalmente del precepto, seran simples "propuestas" de la Comision Especial del Registro de Predios, las que, a su vez, y en todo caso, deberan ser derivadas al Poder Ejecutivo, a efectos de que este actue conforme a las atribuciones que la ley y la Constitucion le confieren. De lo que resulta que el tercer parrafo del articulo 13º de la referida ley no es inconstitucional. 17. Los recurrentes consideran, asimismo, que el MORDAZA parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 27755 tambien es contrario al inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion, pues interpretan que permitiria a la SUNARP extender, paulatinamente, la utilizacion del formulario registral legalizado por notario a todos los registros publicos que conforman el Sistema Nacional Registral. 18. El Tribunal no comparte tal criterio, pues del tenor del MORDAZA parrafo del articulo 7º de la citada ley se desprende, con meridiana claridad, que la utilizacion del formulario registral legalizado por notario esta reservada unicamente al Registro de Predios, razon por la cual su aplicacion a otros registros solo podria ser autorizada por otra ley. El MORDAZA parrafo del articulo 7º de la ley en cuestion se encuentra unicamente relacionado con el primer parrafo del mismo articulo. Asi, un analisis conjunto de dichos preceptos permite sostener que la ley impugnada autoriza a la SUNARP la implementacion en el Registro de Predios, en forma progresiva, de todo mecanismo de simplificacion, desregulacion y reduccion de actos administrativos, pudiendo extenderlos paulatinamente a todos los Registros Publicos que conforman el Sistema Registral Nacional. Ello tan solo reafirma la facultad de la SUNARP para expedir reglamentos organizativos o normativos, aunque, en ningun caso, de ejecucion, lo que, segun lo ya establecido, resulta plenamente constitucional.

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