Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2003 (05/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, viernes 5 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

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11. De lo expresado se deduce que la omision en la que incurre el inciso j) del articulo 89º del Reglamento parlamentario (haber dejado de prever el requisito de la mitad mas uno del numero legal de miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional que supone el derecho a un antejuicio politico) resulta atentatoria del MORDAZA de razonabilidad y, en tal medida, inconstitucional. Siendo asi, este Colegiado estima que la disposicion puede adecuarse al parametro de control constitucional, a traves de una sentencia interpretativa "integrativa". En efecto, si bien la MORDAZA omitida no es posible extraerla de los sentidos interpretativos de la propia disposicion impugnada, si es posible encontrarla en otra disposicion del Reglamento que regula una materia sustancialmente analoga. Se trata, desde luego, del articulo 16º. En estricto, nos encontramos propiamente "ante una "laguna tecnica", colmable, como todas, a traves de una concrecion jurisprudencial de los "conceptos indeterminados", [...] concrecion que se realizara a traves de una [...] "sentencia integrativa". (Martin de la MORDAZA, Augusto. La sentencia constitucional en Italia. Madrid: Centro de Estudios Politicos y Constitucionales, 2003. p. 244). 12. Este Tribunal recurre, pues, a una sentencia integrativa del ordenamiento, tambien denominada sentencia "rima obbligata" (de MORDAZA obligada) (Crisafulli, V. La sentenze "interpretative" MORDAZA Corte constitucionale. En: Riv. trim. dir e proc civ., 1967), y, en ese sentido, considera que debe interpretarse que el numero minimo de votos necesarios para aprobar una acusacion constitucional por la presunta comision de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones contra los funcionarios enumerados en el articulo 99º de la Constitucion, es aquel al que se refiere el ultimo parrafo del articulo 16º del Reglamento del Congreso, es decir, la mitad mas uno de su numero legal de miembros. Tal es la interpretacion que debe darse al inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso, a fin de evitar aplicaciones irrazonables. Aunque en estos casos, considerando que el Congreso declara ha lugar a la formacion de causa, sin participacion de la Comision Permanente, la votacion favorable debera ser la mitad mas uno del Congreso, sin participacion de la referida Comision.

dos como tales en una sentencia firme expedida por el Poder Judicial, quedando proscrita toda interpretacion contraria. 16. Asi pues, a los casos de delitos cometidos por funcionarios publicos en el ejercicio de sus funciones, le son aplicables tanto una sancion penal por parte del Poder Judicial -la que, incluso, segun lo establecido en el inciso 3) del articulo 31º del Codigo Penal, concordante con el articulo 36º del mismo cuerpo de leyes, puede comprender la inhabilitacion- como una sancion politica (las previstas en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion), toda vez que existe un fundamento distinto en sus respectivas imposiciones; a saber, en el primer caso, la proteccion del bien juridico de que se trate, y, en el MORDAZA, la proteccion del Estado mismo. Quede MORDAZA, sin embargo, que en estos supuestos, la condena penal impuesta por el Poder Judicial constituye condicion sine qua non de la sancion politica impuesta por el Poder Legislativo y, por este mismo motivo, seria irrazonable exigir en estos casos una votacion calificada, bastando una mayoria simple para aplicar las sanciones previstas en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion.

Antejuicio al Presidente de la Republica 13. Tal como lo establece el articulo 117º de la Constitucion, el Presidente de la Republica solo puede ser acusado por el delito de traicion a la patria; impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el articulo 134º de la Constitucion, o impedir su reunion o funcionamiento, o los del MORDAZA Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. Para que proceda la acusacion constitucional por la supuesta comision de dichos delitos, como se ha manifestado, se requerira la votacion favorable de la mitad mas uno del numero miembros del Congreso, sin participacion de la Comision Permanente. Potestad del Congreso para aplicar sanciones por los delitos declarados como tales por el Poder Judicial 14. Por otra parte, no puede soslayarse la frase "sin perjuicio de lo senalado en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion Politica", contenida en el inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso (ver fundamento 7, in fine, supra). Y es que el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion faculta al Congreso, sin participacion de la Comision Permanente, para imponer al funcionario publico las sanciones de suspension, destitucion y/o inhabilitacion hasta por 10 anos para ejercer cualquier funcion publica. 15. Sobre el particular, surge la siguiente interrogante: ¿Acaso el Congreso puede imponer sanciones por delitos que no han sido declarados por el Poder Judicial? Sin duda, la respuesta es negativa, porque si asi fuera se quebraria no solo el MORDAZA de separacion de poderes sobre el que se sustenta todo Estado democratico de derecho (articulo 43º de la Constitucion), sino tambien el MORDAZA de presuncion de MORDAZA (parrafo e, inciso 24), de su articulo 2º). Es por ello que la referida frase del inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso, debe ser interpretada como aquella potestad sancionadora de la que es titular el Congreso, para imponer las sanciones previstas en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios enumerados en el articulo 99º de la Constitucion, siempre que dichos delitos hayan sido previamente declara-

El antejuicio politico no puede dar lugar a la afectacion de la independencia y autonomia del Poder Judicial y del Ministerio Publico 17. Por otra parte, este Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algun grado de interferencia con la independencia y autonomia de los poderes publicos encargados, por antonomasia, de la persecucion e investigacion del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupacion lo expuesto en el tercer y MORDAZA parrafo del articulo 100º de la Constitucion. El primer parrafo establece: "En caso de resolucion acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nacion formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco dias. El Vocal Supremo Penal abre la instruccion correspondiente". Por su parte, el tercero preve: "Los terminos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instruccion no pueden exceder ni reducir los terminos de la acusacion del Congreso". El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido MORDAZA fundamental sobre los que se sustenta el Estado democratico de derecho: la separacion de poderes. Si bien dicho MORDAZA no puede negar la mutua colaboracion y fiscalizacion entre los poderes publicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organizacion del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomia que corresponde al Ministerio Publico en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitucion le ha conferido en su articulo 159º; menos aun puede aceptarse la limitacion de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la funcion jurisdiccional (incisos 1 y 2 del articulo 139º), la que, desde luego, alcanza tambien al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instruccion y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la Republica a realizar la reforma constitucional correspondiente.
§2. El juicio politico Juicio politico por infraccion constitucional 18. Por otra parte, el Tribunal Constitucional considera que la funcion congresal sancionadora, prevista en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion, no solo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su articulo 99º, sino tambien en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente politicas, aun cuando no exista la comision de un delito de por medio. Y es que si bien la funcion punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razon juridica"), la funcion politicopunitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razon politica") no lo es. Y no podria serlo, pues justamente el MORDAZA de separacion de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoracion politica en las decisiones del Poder Judicial.

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