Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2003 (05/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 5 de diciembre de 2003

dignatario, suspendiendolo en el ejercicio de sus funciones, y poniendolo a disposicion de la jurisdiccion penal. De esta forma, en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Publico (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decisor (porque nunca sanciona). Y es que la facultad de aplicar sanciones sobre la base de argumentos juridico-penales, es exclusiva del Poder Judicial. En sintesis, el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el proposito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantias procesales ante el Congreso de la Republica y la consecuente acusacion del propio Legislativo. 4. El procedimiento de acusacion constitucional contra los funcionarios enumerados en el articulo 99º de la Constitucion, por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (antejuicio), se encuentra regulado en el articulo 89º del Reglamento del Congreso. Queda ello meridianamente MORDAZA, cuando dicho articulo, ab initio, establece que "[...] mediante el procedimiento de acusacion constitucional se realiza el antejuicio politico, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el articulo 99º de la Constitucion Politica. [...]" (el subrayado es nuestro).

La prerrogativa funcional de antejuicio politico y la inmunidad parlamentaria 5. Los Congresistas gozan tambien de la inmunidad parlamentaria prevista en el ultimo parrafo del articulo 93º de la Constitucion y cuyo procedimiento de levantamiento se encuentra regulado en el articulo 16º del Reglamento del Congreso. Se trata de una garantia procesal penal de caracter politico de la que son titulares los cuerpos legislativos de un Estado a favor de sus miembros, de forma tal que estos no puedan ser detenidos ni procesados penalmente, sin la aprobacion previa del Parlamento. Su objeto es prevenir aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases estrictamente politicas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar su conformacion. Una vez determinada la ausencia de toda motivacion politica en la acusacion, el Congreso tiene el deber de levantar la inmunidad al imputado. Debe precisarse que el constituyente ha extendido la garantia de la inmunidad parlamentaria al Defensor del Pueblo (articulo 161º) y a los miembros del Tribunal Constitucional (articulo 201º). 6. Asi, entre la prerrogativa funcional del antejuicio politico y la inmunidad parlamentaria pueden establecerse distancias de orden formal y material. Las primeras senalan que, mientras todos los funcionarios que gozan de inmunidad (articulo 93º, 161º y 201º de la Constitucion), tienen, a su vez, la prerrogativa de antejuicio (articulo 99º), no todos los que son titulares de esta, lo son de la inmunidad. Por otra parte, mientras la inmunidad parlamentaria tiene vigencia desde que se es elegido en el cargo hasta un mes despues de haber cesado (articulo 93º), la prerrogativa funcional de antejuicio permanece vigente hasta 5 anos despues de haber cesado en el cargo (articulo 99º). Desde el punto de vista material, a diferencia de lo que ocurre con el privilegio del antejuicio politico, en el procedimiento para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el Congreso no asume un rol acusatorio, sino estrictamente verificador de la ausencia de contenido politico en la acusacion. En estos casos, el Parlamento no pretende acreditar la responsabilidad penal del recurrente, sino, tan solo, descartar los moviles politicos que pudieran encontrarse encubiertos en una denuncia de "mera apariencia penal". De otra parte, un analisis logico permite deducir que la garantia de la inmunidad parlamentaria opera solo respecto de delitos comunes, puesto que en el caso de los delitos funcionales, sin importar de quien MORDAZA provenido la denuncia, y aun cuando MORDAZA sido tramitada, en un inicio, con arreglo al MORDAZA y tercer parrafo del articulo 16º del Reglamento, el Congreso debera iniciar la investigacion correspondiente conforme al articulo 89º del Reglamento, con el proposito de determinar si hay o no lugar a la formacion de la causa, y, consecuentemente, si corresponde o no levantar la prerrogativa del congresista, concebida a estos efectos, ya no como la inmunidad a que hace alusion

el articulo 93º de la Constitucion, sino segun el contexto del privilegio de antejuicio al que alude el articulo 99º constitucional. De igual manera, si el Congreso advirtiera que la materia sobre la que versa la denuncia solo puede ser subsumida en la configuracion de un delito comun, aun cuando en un inicio el procedimiento MORDAZA sido tramitado como si se tratase de una acusacion constitucional, debe limitarse a levantar la prerrogativa funcional sin formular acusacion alguna, pues los casos de delitos comunes no se encuentran contemplados en el articulo 99º de la Constitucion. 7. Sin embargo, independientemente de las distancias existentes en la configuracion propia de cada institucion, en lo que atane al privilegio funcional de los altos dignatarios del Estado, tanto el procedimiento regulado en el articulo 16º del Reglamento del Congreso (levantamiento de la inmunidad parlamentaria) como el regulado en el articulo 89º de la misma MORDAZA (antejuicio politico), tienen un objeto sustancialmente analogo; a saber, la proscripcion de ser procesados penalmente sin haber sido previamente despojados de la prerrogativa funcional en un procedimiento seguido en el seno del Legislativo. No obstante esto, mientras que para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria se exige expresamente la votacion conforme de la mitad mas uno del numero legal de congresistas (ultimo parrafo del articulo 16º del Reglamento), en el inciso j) del articulo 89º no se hace mencion expresa de cual es el numero de votos necesarios para el levantamiento de la prerrogativa funcional que supone el derecho a un antejuicio politico. En efecto, el mencionado inciso se limita a establecer: "Luego de la sustentacion del informe y la formulacion de la acusacion constitucional por la Subcomision Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciandose en el sentido de si hay o no lugar a la formacion de causa a consecuencia de la acusacion. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio segun ley, sin perjuicio de lo senalado en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion Politica. En el MORDAZA caso, el expediente se archiva [...]". 8. Sobre el particular, el demandado sostiene "que el Congreso de la Republica goza de la discrecionalidad para establecer la votacion, que es una de las reglas de un procedimiento de caracter politico como la acusacion constitucional, a traves de su propio Reglamento, debido a que la Constitucion no establece nada al respecto." (sic). El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Los "silencios" constitucionales no pueden ser interpretados como tacitas concesiones al legislador, a efectos de que expida regulaciones desvinculadas de la MORDAZA Fundamental. Alli donde las "normas regla" previstas en la Constitucion omiten precisiones, la ley o, en su caso, el Reglamento parlamentario estan obligados a estipularlas, pero siempre en vinculacion directa a las "normas principio" contenidas en la propia MORDAZA Fundamental. Este criterio, aplicado al caso que nos ocupa, equivale a decir que el hecho de que el articulo 99º de la Constitucion no precise cual es el numero minimo de votos congresales necesarios para acusar constitucionalmente a los funcionarios publicos enumerados en la disposicion, no implica que la regulacion legal de la institucion de la acusacion constitucional pueda expedirse al margen del MORDAZA de razonabilidad, expresamente previsto en el articulo 200º de la Constitucion y proyectado hacia todo el ordenamiento juridico. 9. El MORDAZA de razonabilidad implica encontrar justificacion logica en los hechos. conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes publicos. Este MORDAZA adquiere mayor relevancia en el caso de aquellos supuestos referidos a restringir derechos o, para fines del caso, despojar de las prerrogativas que actuan como garantias funcionales para determinados funcionarios publicos. 10. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que el inciso j) del articulo 89º, vulnera el MORDAZA de razonabilidad, puesto que, a diferencia del procedimiento aplicable al levantamiento de la inmunidad parlamentaria, regulado en el articulo 16º del Reglamento del Congreso, no establece el requisito de la mitad mas uno del numero legal de miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional a que da lugar el antejuicio politico, no obstante que, en lo que atane al levantamiento del privilegio de los funcionarios estatales, tiene un objeto sustancialmente analogo.

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