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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G35/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de diciembre de 2003 dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funcio- nes, y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal. De esta forma, en los casos de antejuicio, las funcio- nes del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimila-das a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decisor (porque nunca sanciona). Y esque la facultad de aplicar sanciones sobre la base de argu- mentos jurídico-penales, es exclusiva del Poder Judicial. En síntesis, el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propó- sito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus fun-ciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo. 4. El procedimiento de acusación constitucional contra los funcionarios enumerados en el artículo 99º de la Cons- titución, por los supuestos delitos cometidos en el ejerciciode sus funciones (antejuicio), se encuentra regulado en el artículo 89º del Reglamento del Congreso. Queda ello meridianamente claro, cuando dicho artículo, ab initio, establece que "[...] mediante el procedimiento de acusa- ción constitucional se realiza el antejuicio político, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado compren-didos en el artículo 99º de la Constitución Política. [...]" (el subrayado es nuestro). La prerrogativa funcional de antejuicio político y la in- munidad parlamentaria 5. Los Congresistas gozan también de la inmunidad parlamentaria prevista en el último párrafo del artículo 93º de la Constitución y cuyo procedimiento de levantamiento se encuentra regulado en el artículo 16º del Reglamentodel Congreso. Se trata de una garantía procesal penal de carácter político de la que son titulares los cuerpos legislati- vos de un Estado a favor de sus miembros, de forma talque éstos no puedan ser detenidos ni procesados penal- mente, sin la aprobación previa del Parlamento. Su objeto es prevenir aquellas detenciones o procesos penales que,sobre bases estrictamente políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar su confor- mación. Una vez determinada la ausencia de toda motivación política en la acusación, el Congreso tiene el deber de le- vantar la inmunidad al imputado. Debe precisarse que el constituyente ha extendido la garantía de la inmunidad parlamentaria al Defensor del Pueblo (artículo 161º) y a los miembros del Tribunal Cons-titucional (artículo 201º). 6. Así, entre la prerrogativa funcional del antejuicio político y la inmunidad parlamentaria pueden estable-cerse distancias de orden formal y material. Las prime- ras señalan que, mientras todos los funcionarios que gozan de inmunidad (artículo 93º, 161º y 201º de la Cons-titución), tienen, a su vez, la prerrogativa de antejuicio (artículo 99º), no todos los que son titulares de ésta, lo son de la inmunidad. Por otra parte, mientras la inmuni-dad parlamentaria tiene vigencia desde que se es elegi- do en el cargo hasta un mes después de haber cesado (artículo 93º), la prerrogativa funcional de antejuicio per-manece vigente hasta 5 años después de haber cesado en el cargo (artículo 99º). Desde el punto de vista material, a diferencia de lo que ocurre con el privilegio del antejuicio político, en el procedi- miento para el levantamiento de la inmunidad parlamenta- ria, el Congreso no asume un rol acusatorio, sino estricta-mente verificador de la ausencia de contenido político en la acusación. En estos casos, el Parlamento no pretende acreditar la responsabilidad penal del recurrente, sino, tansólo, descartar los móviles políticos que pudieran encon- trarse encubiertos en una denuncia de "mera apariencia penal". De otra parte, un análisis lógico permite deducir que la garantía de la inmunidad parlamentaria opera sólo respec- to de delitos comunes, puesto que en el caso de los delitosfuncionales, sin importar de quién haya provenido la de- nuncia, y aun cuando haya sido tramitada, en un inicio, con arreglo al segundo y tercer párrafo del artículo 16º del Re-glamento, el Congreso deberá iniciar la investigación correspondiente conforme al artículo 89º del Reglamento, con el propósito de determinar si hay o no lugar a la forma-ción de la causa, y, consecuentemente, si corresponde o no levantar la prerrogativa del congresista, concebida a estos efectos, ya no como la inmunidad a que hace alusiónel artículo 93º de la Constitución, sino según el contexto del privilegio de antejuicio al que alude el artículo 99º cons- titucional. De igual manera, si el Congreso advirtiera que la materia sobre la que versa la denuncia sólo puede ser sub-sumida en la configuración de un delito común, aun cuan- do en un inicio el procedimiento haya sido tramitado como si se tratase de una acusación constitucional, debe limitar-se a levantar la prerrogativa funcional sin formular acusa- ción alguna, pues los casos de delitos comunes no se en- cuentran contemplados en el artículo 99º de la Constitu-ción. 7. Sin embargo, independientemente de las distancias existentes en la configuración propia de cada institución,en lo que atañe al privilegio funcional de los altos dignata- rios del Estado, tanto el procedimiento regulado en el artí- culo 16º del Reglamento del Congreso (levantamiento dela inmunidad parlamentaria) como el regulado en el artícu- lo 89º de la misma norma (antejuicio político), tienen un objeto sustancialmente análogo; a saber, la proscripciónde ser procesados penalmente sin haber sido previamente despojados de la prerrogativa funcional en un procedimiento seguido en el seno del Legislativo. No obstante esto, mientras que para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria se exige expresamente la votación conforme de la mitad más uno del número legalde congresistas (último párrafo del artículo 16º del Regla- mento), en el inciso j) del artículo 89º no se hace mención expresa de cuál es el número de votos necesarios para ellevantamiento de la prerrogativa funcional que supone el derecho a un antejuicio político. En efecto, el mencionado inciso se limita a estable- cer: "Luego de la sustentación del informe y la formula- ción de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pro-nunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la for- mación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejerci-cio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin per- juicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución Política. En el segundo caso, el expe-diente se archiva [...]". 8. Sobre el particular, el demandado sostiene "que el Congreso de la República goza de la discrecionalidad paraestablecer la votación, que es una de las reglas de un pro- cedimiento de carácter político como la acusación consti- tucional, a través de su propio Reglamento, debido a que laConstitución no establece nada al respecto." (sic). El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Los "silencios" constitucionales no pueden ser interpretadoscomo tácitas concesiones al legislador, a efectos de que expida regulaciones desvinculadas de la Norma Funda- mental. Allí donde las "normas regla" previstas en la Cons-titución omiten precisiones, la ley o, en su caso, el Regla- mento parlamentario están obligados a estipularlas, pero siempre en vinculación directa a las "normas principio"contenidas en la propia Norma Fundamental. Este criterio, aplicado al caso que nos ocupa, equivale a decir que el hecho de que el artículo 99º de la Constitu-ción no precise cuál es el número mínimo de votos congre- sales necesarios para acusar constitucionalmente a los funcionarios públicos enumerados en la disposición, noimplica que la regulación legal de la institución de la acu- sación constitucional pueda expedirse al margen del prin- cipio de razonabilidad, expresamente previsto en el artícu-lo 200º de la Constitución y proyectado hacia todo el ordenamiento jurídico. 9. El principio de razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos. conductas y circunstan- cias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Este principio adquiere mayor relevancia en elcaso de aquellos supuestos referidos a restringir derechos o, para fines del caso, despojar de las prerrogativas que actúan como garantías funcionales para determinadosfuncionarios públicos. 10. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que el inciso j) del artículo 89º, vulnera el principio de razo-nabilidad, puesto que, a diferencia del procedimiento apli- cable al levantamiento de la inmunidad parlamentaria, re- gulado en el artículo 16º del Reglamento del Congreso, noestablece el requisito de la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional a que da lugar el antejuicio político, no obstanteque, en lo que atañe al levantamiento del privilegio de los funcionarios estatales, tiene un objeto sustancialmente análogo.