Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2003 (05/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 5 de diciembre de 2003

19. Lo expuesto permite afirmar que en la Carta Fundamental no solamente se encuentra consagrado el antejuicio, sino tambien el juicio politico, esto es, aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su articulo 99º, en razon de las "faltas politicas" cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de "retirar el poder de quien hace mal uso de el e impedir que [...] pueda ser reinvestido de poder en el futuro." (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77). Al respecto, Bidart MORDAZA refiere que "se lo denomina juicio "politico" [...] porque no es un juicio penal; en el no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situacion de gobierno como inconveniente para el Estado". (Manual de Derecho constitucional argentino. Ediar., 1986. p. 612). 20. Esa es la manera como se debe interpretar la prevision constitucional segun la cual esta permitido acusar a los referidos funcionarios publicos por "infraccion de la Constitucion". Y es que toda falta politica en que incurran los funcionarios que componen la estructura organica prevista en la Carta Politica, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razon del despojo del cargo no tiene origen en la comision de un delito, sino en la comision de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta. 21. De esta manera, en el juicio politico el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por faltas unica y estrictamente politicas.

por la mitad mas uno del numero legal de miembros. Una vez sancionado judicialmente el funcionario, el Congreso puede aplicar las sanciones a que se refiere el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion, bastando para ello, en este caso, la votacion favorable de una mayoria simple. El juicio politico es un procedimiento de contenido eminentemente politico, seguido en su totalidad ante el Congreso de la Republica, en el que este tiene la potestad de sancionar al funcionario por razones estrictamente politicas. En tal supuesto, es imperativo que la aprobacion de la sancion requiera el MORDAZA favorable de, por lo menos, 2/3 del numero de congresistas, sin participacion de la Comision Permanente. §3. Sobre la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral o fisica 26. Este Colegiado debe resaltar que no existe procedimiento ni votacion calificada alguna para que el Congreso de la Republica pueda declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el inciso 2) del articulo 113º de la Constitucion, esto es, por "su permanente incapacidad moral o fisica". Ello, desde luego, no podria significar que el mas alto cargo de la Nacion pueda quedar vacante como consecuencia de mayorias simples, pues ello seria atentatorio del MORDAZA de razonabilidad, pudiendose presentar supuestos absolutamente inaceptables en un Estado social y democratico de derecho, tales como el hecho de que mientras que el Congreso necesite de la votacion de mas de la mitad de su numero legal de miembros para remover a los ministros (responsables politicamente y no elegidos por el pueblo), mediante el MORDAZA de censura, sin embargo, no necesite sino una mayoria simple para remover al Presidente de la Republica (quien no tiene responsabilidad politica y es elegido directamente por la voluntad popular). En ese sentido, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la Republica a legislar un procedimiento y la necesidad de una votacion calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del articulo 113º de la Constitucion, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposicion constitucional, para lo cual, al igual que en los casos de juicio politico, debe estipularse una votacion calificada no menor a los 2/3 del numero legal de miembros del Congreso. §4. Respecto de los miembros del MORDAZA Nacional de Elecciones (JNE), el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Jefe del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil 27. Asimismo, este Colegiado observa que los miembros del JNE, el Jefe de la ONPE y el Jefe del RENIEC no cuentan con la prerrogativa del antejuicio politico, no obstante ser funcionarios publicos de la mayor importancia en un Estado democratico de derecho, teniendo la obligacion de "asegurar que las votaciones traduzcan la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos, y que los escrutinios MORDAZA reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votacion directa" (articulo 176º de la Constitucion). Por ello, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la Republica a reformar el articulo 99º de la Constitucion, incluyendo a los mencionados funcionarios del sistema electoral entre aquellos dignatarios que gozan del privilegio de antejuicio politico, o, en su caso, incluyendo una disposicion que permita ampliar el privilegio de antejuicio a aquellos funcionarios que la ley establezca, tal como lo hiciera el articulo 183º de la Constitucion de 1979. §5. Respecto de la votacion necesaria para la aprobacion de leyes ordinarias 28. Por su parte, si bien es verdad que el articulo 106º de la Constitucion determina que para la aprobacion o modificacion de las leyes organicas se requiere el MORDAZA de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso, se advierte que hay silencio respecto al numero de votos necesarios para la aprobacion de una ley ordinaria y que, en consecuencia, ese vacio constitucional debe ser cubierto mediante la correspondiente disposicion en el Reglamento del Congreso. De lo contrario, siendo permisible el MORDAZA de abstencion de los congresistas, puede llegarse al extremo de que, con un reducido numero de votos a favor, pueda aprobarse una ley, especialmente cuando el numero de congresistas presentes supere apenas el minimo del quorum (en cuyo computo no se consideran a los

Sobre la votacion necesaria para acusar y sancionar en los juicios politicos 22. El Tribunal Constitucional advierte que aun no se ha previsto en el ordenamiento la votacion necesaria para aplicar las sanciones previstas en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion, en los casos de juicios politicos. Dicha omision ni siquiera se encuentra prevista en el ordenamiento para casos sustancialmente analogos, razon por la cual, en este caso, no cabe recurrir a una sentencia integrativa. 23. Esta omision, desde luego, puede desencadenar aplicaciones irrazonables de las sanciones previstas en el articulo 100º. En ese sentido, este Colegiado exhorta al Congreso de la Republica a estipular en su Reglamento la votacion necesaria para aprobar una acusacion constitucional por infraccion de la Constitucion (causas politicas), asi como aquella necesaria para la aplicacion de las referidas sanciones. Para ello debera tener en cuenta que los articulos 157º y 161º de la Constitucion establecen que para la remocion de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor del Pueblo se requiere el MORDAZA conforme de los 2/3 del numero legal de miembros del Congreso. Siendo asi, a efectos de evitar incongruencias que puedan desprenderse del propio orden constitucional, es necesario que el numero de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el articulo 99º de la Constitucion, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 anos para el ejercicio de la funcion publica, por infraccion de la Constitucion, no sea menor a los 2/3 del Congreso, sin participacion de la Comision Permanente. Sobre el procedimiento aplicable a los juicios politicos 24. De otra parte, y en vista de que el procedimiento regulado por el articulo 89º del Reglamento parlamentario se encuentra, prima facie, dirigido a regular el procedimiento de acusacion constitucional para los casos de antejuicio politico, este Colegiado exhorta al Congreso de la Republica a regular un procedimiento de acusacion constitucional para los casos de juicio politico, conforme a las caracteristicas de dicha institucion que se desprenden de esta sentencia. En tanto ello ocurra, este Colegiado no encuentra inconveniente en que el procedimiento regulado en los incisos del articulo 89º del Reglamento sea aplicado tambien a los juicios politicos, mientras resulten compatibles con las caracteristicas de dicha institucion. 25. De este modo, y resumiendo los criterios expuestos hasta el momento, debe interpretarse que en los articulos 99º y 100º de la Constitucion se contempla tanto el antejuicio politico como el juicio politico. En el antejuicio politico, que debe versar sobre materia estrictamente juridica, el Congreso solo puede acusar y levantar la prerrogativa funcional del funcionario, pero en ningun caso sancionar. La acusacion debe ser aprobada

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