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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (05/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 63

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G35/G32/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de diciembre de 2003 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G61/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G69/G6E/G63/G6F/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G65/G6C/G20/G69/G6E/G63/G69/G73/G6F/G20/G6A/G29/G20/G64/G65/G6C/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G38/G39/GBA/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G2D /G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 0006-2003-AI/TC LIMA65 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Pre- sidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry,Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Gar- cía Toma, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por 65 Con- gresistas de la República contra el inciso j) del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República. ANTECEDENTES Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitu- cionalidad del inciso j) del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República, alegando que el mismo suponeun desconocimiento de la institución de la inmunidad par- lamentaria y que vulnera los artículos 93º, 99º y 100º de la Constitución, dado que establece que basta una mayoríasimple de los presentes en un pleno del Congreso para aprobar una acusación constitucional contra uno de sus miembros, despojarlo de su inmunidad para ser sometidoa un proceso judicial e, incluso, suspenderlo en sus funcio- nes, inhabilitarlo o destituirlo; agregando que el actual tex- to de la disposición impugnada ha dado lugar a que se sos-tenga que no es necesaria la mayoría calificada exigida por el artículo 16º del propio Reglamento congresal para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, toda vez quela acusación constitucional permitiría dar lugar a un proce- dimiento distinto del establecido en este artículo, por lo que consideran que el artículo 16º y el inciso j) del artículo 89ºdel Reglamento del Congreso deben ser analizados en conjunto. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la Re- solución Nº 018-98-99-CR, de fecha 2 de julio de 1999, que declaró ha lugar a la formación de causa contra el ex congresista Manuel Lajo Lazo, aduciendo que tal disposi-ción también vulneró los artículos 93º, 99º y 100º de la Carta Fundamental, puesto que fue aprobada con 41 votos en una sesión en la que estuvieron presentes 84 congre-sistas hábiles, a pesar de que para alcanzar una mayoría calificada se requerían 48 votos, si se restan los miembros de la Comisión Permanente. El apoderado del Congreso de la República manifiesta que los demandantes confunden las instituciones de la in- munidad parlamentaria y de la acusación constitucional,las cuales, por su naturaleza, tienen origen y característi- cas distintas; que la inmunidad parlamentaria es una pre- rrogativa que protege a los parlamentarios contra deten-ciones y procesos judiciales por delitos comunes que pue- dan tener como consecuencia la privación de su libertad personal, evitando así que, por manipulaciones políticas,se les impida desempeñarse en el ejercicio de sus funcio- nes; y que, en consecuencia, el contenido de la inmunidad parlamentaria es acorde con lo establecido en el artículo93º, in fine, de la Constitución, regulado por el artículo 16º del Reglamento del Congreso. Por otra parte, sostiene que el procedimiento de acusación constitucional previsto enel artículo 99º de la Carta Magna, por la supuesta comi- sión de un delito en el ejercicio de las funciones o de una infracción constitucional, está destinado a procesar unadenuncia constitucional ante el Parlamento contra un con- gresista o cualquier autoridad, la que culmina con la auto- rización o no por parte del Congreso del procesamientopenal de determinadas altas autoridades o ex autoridades estatales inculpadas, pero, a su vez, posibilita la aplicación de sanciones políticas, entre ellas, la suspensión en la fun-ción pública la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años y la destitución de la función; añadiendo que, dado que la Constitución no establece el número necesario de votos para aprobar una acusaciónconstitucional, el Congreso de la República goza de dis- crecionalidad para establecer la votación necesaria, y que es incorrecto que se pretenda concordar el artículo 16º delReglamento del Congreso con el artículo 89º de la misma norma, pues ambos regulan situaciones de hecho con ca- racterísticas y consecuencias diferentes. Finalmente, alega que el proceso de inconstituciona- lidad no es el idóneo para cuestionar la validez de la Resolu- ción Nº 018-98-99-CR, que declaró ha lugar a la formaciónde causa contra el ex congresista Manuel Lajo Lazo, pues en dicho proceso sólo procede impugnar normas con ran- go de ley. FUNDAMENTOS 1. Al conformar los recurrentes (65 congresistas de la República) un número superior a la mayoría absoluta de miembros del Congreso, era posible que ellos mismos pu-dieran proponer y acordar la derogatoria o modificación del inciso j) del artículo 89º de su Reglamento, o de cualquier disposición del mismo, sin necesidad de recurrir a esteColegiado. En ese sentido, debe recordarse que en el Es- tado social y democrático de derecho, la preservación de la constitucionalidad de todo el ordenamiento, no es unatarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribu- nal, sino que la comparten, in suo ordine , todos los pode- res públicos. No obstante, ello no es óbice para que el Tribunal Cons- titucional ingrese a conocer el fondo de la presente causa, pues, tal como lo establece expresamente el inciso 4) delartículo 200º de la Constitución, este Colegiado es compe- tente para controlar la constitucionalidad del Reglamento del Congreso. En efecto, toda diferencia doctrinaria quepudiera existir respecto al lugar que ocupa el Reglamento del Congreso en el sistema de fuentes del derecho, no tie- ne lugar en el ordenamiento jurídico peruano, ya que lapropia Carta Fundamental, en la disposición recién citada, ha establecido que dicha norma tiene rango de ley. Se tra- ta, pues, de una fuente primaria del derecho y, como tal,sólo se somete a la Constitución. 2. Dado que en el presente proceso se impugna un in- ciso del artículo 89º del Reglamento del Congreso, el cualtiene una vinculación directa con la institución de la acusa- ción constitucional regulada en los artículos 99º y 100º de la Constitución, resulta pertinente ingresar en el análisisde estas disposiciones constitucionales. Así, es posible advertir que, en los artículos 99º y 100º de la Norma Fundamental, el constituyente ha recogido dosprocedimientos de acusación constitucional de distinta na- turaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio político y el juicio político. §1. El antejuicio político 3. Del privilegio del antejuicio político son beneficiarios el Presidente de la República, los Congresistas, los Minis- tros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, losVocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República (artículo 99º de la Constitución). En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser procesados penal- mente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido someti-dos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado laverosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su subsunción en un(os) tipo(s) penal(es) de or- den funcional, previa e inequívocamente establecido(s) enla ley. En ese sentido, en el antejuicio sólo caben formularse acusaciones por las supuestas responsabilidades jurídi-co-penales (y no políticas) de los funcionarios estatales citados en el artículo 99º de la Constitución, ante los su- puestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.Una vez que el Parlamento ha sometido a investigación la denuncia (que puede provenir de su propio seno) y ha de- terminado la existencia de suficientes elementos de juicioque, desde su perspectiva, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de las funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del