Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2003 (05/12/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, viernes 5 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 256529

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada en parte accion de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso de la Republica
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 0006-2003-AI/TC MORDAZA 65 CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA En MORDAZA, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los senores magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia: MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por 65 Congresistas de la Republica contra el inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso de la Republica. ANTECEDENTES Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso de la Republica, alegando que el mismo supone un desconocimiento de la institucion de la inmunidad parlamentaria y que vulnera los articulos 93º, 99º y 100º de la Constitucion, dado que establece que basta una mayoria simple de los presentes en un pleno del Congreso para aprobar una acusacion constitucional contra uno de sus miembros, despojarlo de su inmunidad para ser sometido a un MORDAZA judicial e, incluso, suspenderlo en sus funciones, inhabilitarlo o destituirlo; agregando que el actual texto de la disposicion impugnada ha dado lugar a que se sostenga que no es necesaria la mayoria calificada exigida por el articulo 16º del propio Reglamento congresal para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, toda vez que la acusacion constitucional permitiria dar lugar a un procedimiento distinto del establecido en este articulo, por lo que consideran que el articulo 16º y el inciso j) del articulo 89º del Reglamento del Congreso deben ser analizados en conjunto. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la Resolucion Nº 018-98-99-CR, de fecha 2 de MORDAZA de 1999, que declaro ha lugar a la formacion de causa contra el ex congresista MORDAZA Lajo MORDAZA, aduciendo que tal disposicion tambien vulnero los articulos 93º, 99º y 100º de la Carta Fundamental, puesto que fue aprobada con 41 votos en una sesion en la que estuvieron presentes 84 congresistas habiles, a pesar de que para alcanzar una mayoria calificada se requerian 48 votos, si se restan los miembros de la Comision Permanente. El apoderado del Congreso de la Republica manifiesta que los demandantes confunden las instituciones de la inmunidad parlamentaria y de la acusacion constitucional, las cuales, por su naturaleza, tienen origen y caracteristicas distintas; que la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa que protege a los parlamentarios contra detenciones y procesos judiciales por delitos comunes que puedan tener como consecuencia la privacion de su MORDAZA personal, evitando asi que, por manipulaciones politicas, se les impida desempenarse en el ejercicio de sus funciones; y que, en consecuencia, el contenido de la inmunidad parlamentaria es acorde con lo establecido en el articulo 93º, in fine, de la Constitucion, regulado por el articulo 16º del Reglamento del Congreso. Por otra parte, sostiene que el procedimiento de acusacion constitucional previsto en el articulo 99º de la Carta Magna, por la supuesta comision de un delito en el ejercicio de las funciones o de una infraccion constitucional, esta destinado a procesar una denuncia constitucional ante el Parlamento contra un congresista o cualquier autoridad, la que culmina con la autorizacion o no por parte del Congreso del procesamiento penal de determinadas altas autoridades o ex autoridades estatales inculpadas, pero, a su vez, posibilita la aplicacion de sanciones politicas, entre ellas, la suspension en la fun-

cion publica la inhabilitacion para el ejercicio de la funcion publica hasta por 10 anos y la destitucion de la funcion; anadiendo que, dado que la Constitucion no establece el numero necesario de votos para aprobar una acusacion constitucional, el Congreso de la Republica goza de discrecionalidad para establecer la votacion necesaria, y que es incorrecto que se pretenda concordar el articulo 16º del Reglamento del Congreso con el articulo 89º de la misma MORDAZA, pues ambos regulan situaciones de hecho con caracteristicas y consecuencias diferentes. Finalmente, alega que el MORDAZA de inconstitucionalidad no es el idoneo para cuestionar la validez de la Resolucion Nº 018-98-99-CR, que declaro ha lugar a la formacion de causa contra el ex congresista MORDAZA Lajo MORDAZA, pues en dicho MORDAZA solo procede impugnar normas con rango de ley. FUNDAMENTOS 1. Al conformar los recurrentes (65 congresistas de la Republica) un numero superior a la mayoria absoluta de miembros del Congreso, era posible que ellos mismos pudieran proponer y acordar la derogatoria o modificacion del inciso j) del articulo 89º de su Reglamento, o de cualquier disposicion del mismo, sin necesidad de recurrir a este Colegiado. En ese sentido, debe recordarse que en el Estado social y democratico de derecho, la preservacion de la constitucionalidad de todo el ordenamiento, no es una tarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribunal, sino que la comparten, in suo ordine, todos los poderes publicos. No obstante, ello no es obice para que el Tribunal Constitucional ingrese a conocer el fondo de la presente causa, pues, tal como lo establece expresamente el inciso 4) del articulo 200º de la Constitucion, este Colegiado es competente para controlar la constitucionalidad del Reglamento del Congreso. En efecto, toda diferencia doctrinaria que pudiera existir respecto al lugar que ocupa el Reglamento del Congreso en el sistema de MORDAZA del derecho, no tiene lugar en el ordenamiento juridico peruano, ya que la propia Carta Fundamental, en la disposicion recien citada, ha establecido que dicha MORDAZA tiene rango de ley. Se trata, pues, de una fuente primaria del derecho y, como tal, solo se somete a la Constitucion. 2. Dado que en el presente MORDAZA se impugna un inciso del articulo 89º del Reglamento del Congreso, el cual tiene una vinculacion directa con la institucion de la acusacion constitucional regulada en los articulos 99º y 100º de la Constitucion, resulta pertinente ingresar en el analisis de estas disposiciones constitucionales. Asi, es posible advertir que, en los articulos 99º y 100º de la MORDAZA Fundamental, el constituyente ha recogido dos procedimientos de acusacion constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio politico y el juicio politico. §1. El antejuicio politico 3. Del privilegio del antejuicio politico son beneficiarios el Presidente de la Republica, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la Republica (articulo 99º de la Constitucion). En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios publicos tienen el derecho de no ser procesados penalmente por la jurisdiccion ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento politico jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la Republica, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusacion, asi como su subsuncion en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequivocamente establecido(s) en la ley. En ese sentido, en el antejuicio solo caben formularse acusaciones por las supuestas responsabilidades juridico-penales (y no politicas) de los funcionarios estatales citados en el articulo 99º de la Constitucion, ante los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Una vez que el Parlamento ha sometido a investigacion la denuncia (que puede provenir de su propio seno) y ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio que, desde su perspectiva, configuran la comision de un delito en el ejercicio de las funciones, actua como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.