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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (12/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G39/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 12 de diciembre de 2003 nes ionizantes y responsable de la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física de una instala-ción nuclear o radiactiva. 32) TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrati- vos del Instituto Peruano de Energía Nuclear. 33) Validación de bultos: Proceso mediante el cual se evalúa y determina si el certificado y diseño de un bulto para transporte de material radiactivo o nuclear satisfacelas normas de la Autoridad Nacional. TÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Capítulo I Procedimiento para las autorizaciones Artículo 7º.- Obligaciones de los usuarios de fuen- tes de radiación ionizante Las personas naturales o jurídicas que realicen prácticas con fuentes de radiación ionizante, según lo descrito en el artí-culo 2º del presente Reglamento, deben solicitar y obtener la autorización correspondiente antes de iniciar las actividades. Artículo 8º.- Presentación de documentos La documentación referida al presente Reglamento de- bidamente firmada por la persona natural o el representan-te legal de la persona jurídica interesada debe ser presen- tada en la Mesa de Partes de la OTAN, acompañando los requisitos establecidos para cada caso, y pagando los de-rechos establecidos en el TUPA. Artículo 9º.- Inspección de autorización La OTAN debe efectuar las inspecciones de las prácti- cas e instalaciones para las cuales se solicita la autoriza- ción, como parte del proceso de aprobación, para verificarla información suministrada y el cumplimiento de los requi- sitos normativos. En el caso de los equipos de rayos X de diagnóstico médico y dental, la primera inspección de autorización se efectúa con el concurso de un Laboratorio Secundario de Calibración Dosimétrica. Artículo 10º.- Plazo La OTAN tiene un plazo máximo de sesenta (60) días para resolver la solicitud de autorización que se presente. Artículo 11º.- Otorgamiento de la autorización La autorización es otorgada luego que la OTAN haya verificado y evaluado que se cumplen lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normas de seguri-dad referidas a la protección de personas, seguridad de las fuentes, protección del medio ambiente, protección físi- ca y salvaguardias, respectivamente. La resolución que otorgue la autorización debe indicar, en cuanto sea aplicable, el nombre del titular de la autorización,dirección legal, localización de la instalación, actividades y ca- racterísticas de las fuentes de radiación autorizadas, límites y condiciones relativas a seguridad y protección, plazos de vali-dez y otras que pudieran convenir al caso. Artículo 12º.- Responsabilidad y obligación del Ti- tular de la autorización El Titular de la autorización es responsable por el cum- plimiento de los límites y condiciones establecidos en laautorización y en las normas de seguridad radiológica, pro- tección física y salvaguardias, según sea aplicable. El Titular de la autorización está obligado a proporcio- nar información apropiada sobre el riesgo radiológico a las personas bajo su cargo, concordante con la magnitud de la fuente de radiación ionizante de la cual es responsable. Artículo 13º.- Renovación de autorizaciones La renovación de las autorizaciones debe solicitarse an- tes de su vencimiento y según los plazos establecidos para cada tipo de autorización. Artículo 14º.- Registro de usuarios y autorizaciones La OTAN debe mantener un registro de los usuarios de fuentes de radiaciones, así como de las autorizaciones otor- gadas y caducas.Artículo 15º.- Silencio administrativo negativo En caso de que la OTAN no resuelva la solicitud de au- torización en los plazos señalados en el presente Regla- mento, el solicitante puede considerar denegada la solici- tud presentada. Artículo 16º.- Ámbito de las autorizaciones Las autorizaciones concedidas en cumplimiento del pre- sente Reglamento no sustituyen ni eximen a sus Titulares, de cumplir otras que deban otorgar distintas autoridades en el ámbito de su competencia. Capítulo II Exclusiones y exenciones Artículo 17º.- Exclusión Toda exposición originada por fuentes de radiación de origen natural cuya intensidad y concentración no haya sido modificada tecnológicamente y cuyo control no es posible,esta excluida de la aplicación del presente Reglamento y otros requisitos relativos a la protección y seguridad. Artículo 18º.- Exención Los Reglamentos de Seguridad Radiológica y Salvaguar- dias establecen las prácticas y las fuentes que están exentasde los requisitos establecidos en el presente Reglamento. TÍTULO III INSTALACIONES RADIACTIVAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Capítulo I Clasificación de las prácticas e instalaciones Artículo 19º.- Clasificación Las prácticas e instalaciones se clasifican en catego- rías de acuerdo al nivel de riesgo que entrañan y se rigen de acuerdo a lo indicado en el Anexo I del presente Regla-mento. Las prácticas e instalaciones no especificadas en el Anexo deben ser evaluadas por la OTAN, en función delriesgo y consecuencias potenciales a la salud y medio ambiente que ocasionarían, para determinar la Categoría a la que pertenece. Artículo 20º.- Autorizaciones requeridas Las autorizaciones que se otorguen están de acuerdo a la Categoría de la instalación, según se indica en el Anexo I, y son las siguientes: a) Licencia de Instalación Radiactiva: a.1 De Construcción.- Para las instalaciones de la Ca- tegoría A excepto A1 (equipos móviles), A5 y A8 a.2 De Operación.- Para las instalaciones de la Cate- goría A, B, C y D. a.3 De Cierre definitivo.- Para las instalaciones que po- sean fuentes radiactivas de la diversas Categorías A, B, C y D, excepto D.1. b) Licencia de Prestación de Servicios.- Para los servi- cios mencionados en la Categoría E. c) Licencia Individual.- Para las personas que manipu- lan, supervisan o realizan servicios con fuentes de radia- ciones ionizantes. Capítulo II Licencias de instalación radiactiva Artículo 21º.- Licencia de construcción La licencia de construcción debe ser solicitada con una anticipación de treinta (30) días antes de iniciarse la activi- dad. Para ello el solicitante debe: Presentar una solicitud a la OTAN adjuntando la docu- mentación con la descripción y características de la insta- lación, características de las fuentes de radiación propues-tas a usarse o fabricarse, infor me de la seguridad radioló- gica y física de la futura instalación o práctica, y la organi- zación prevista.