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PÆg. 237921 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de enero de 2003 abrió proceso disciplinario al doctor Otto Higor Escudero Escudero, por su actuación como Juez Provisional delCuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Su-perior de Justicia del Callao; Que, se imputa al procesado: a) Haber expedido de oficio la resolución de fecha 23 de julio del 2001, por la que ordena la libertad del ciudadano mexicano Ernesto Ledesma Aragón, al haberse excedido el plazo de su detención sin haber sidosentenciado, fundamentando su decisión en el hecho de quehabían transcurrido más de los treinta meses señalados porel artículo 137 del Código Procesal Penal, cuando práctica-mente había perdido jurisdicción sobre el principal que se encontraba pendiente de elevarse al superior, y sin tener en cuenta que a la fecha en que expidió la misma, el inculpadollevaba 18 meses y 14 días de carcelería, por lo que su excar-celación resulta manifiestamente irregular y dolosa; y b) Ha- ber procedido a la excarcelación de don Ernesto LedesmaAragón, sin notificar la resolución al Ministerio Público ni al Procurador Público, no habiendo oficiado asimismo a la auto- ridad competente para el impedimento de salida del país delcitado inculpado; Que, en su descargo, el doctor Escudero refiere que en la resolución del 23 de julio del 2001 se consignó equivoca-damente, por error material, una fecha de acuerdo a la cual la reclusión de Ernesto Ledesma Aragón había sobrepasado los treinta meses, por lo que se pronunció respecto a su libertadpor exceso de detención; asimismo, indica que fue inducido adicho pronunciamiento por el secretario Wilfredo Zúñiga Solari,quien no elevó el expediente a la Sala Superior, y lo reingresó asu despacho, no obstante que no era el estado del proceso; además, expresa que cursar las notificaciones al Ministerio Público y al Procurador, así como oficiar el impedimento desalida del procesado era responsabilidad del secretario Wilfre-do Zúñiga, y que no advirtió el estado del expediente así comola fecha correcta de detención, debido a la excesiva carga pro-cesal que soportaba su juzgado; Que, se ha acreditado que el doctor Escudero Escude- ro, el 23 de julio del 2001, emitió una resolución en el pro-ceso Nº 1528-2001, seguido contra Ernesto Ledesma Ara-gón y otros, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agra-vio del Estado, disponiendo de oficio su libertad, por habertranscurrido más de treinta meses de detención, sin ha- berse emitido la respectiva sentencia; Que, en la resolución antes citada, el doctor Escudero consignó que Ledesma Aragón se encontraba detenidodesde el 19 de enero de 1999, y que el plazo de detenciónhabía excedido los 30 meses; sin embargo, como se apre-cia de la copia del atestado policial corriente de fojas 05 a 58, la detención se produjo el 19 de enero del 2000, y a la fecha de la expedición del auto de libertad, 23 de julio del2001, el citado procesado recién llevaba 16 meses de car-celería, por lo que no era de aplicación a su caso el articu-lo 137º del Código Procesal Penal, modificado por el De-creto Ley Nº 25824; Que, el procesado emitió la cuestionada resolución no obstante que dos meses antes, el 31 de mayo del 2001,había declarado improcedente el pedido de libertad porexceso de carcelería solicitado por Ernesto Ledesma Ara-gón, indicando que a dicha fecha registraba únicamente 16meses de reclusión, tal como consta en la resolución de fojas 76 y 77; y, que el 14 de junio del 2001 había concedi- do la apelación interpuesta contra la resolución antes cita-da, la que no había sido resuelta por la instancia superior,habiendo perdido jurisdicción, y no obstante ello, de oficioemitió la resolución del 23 de julio del 2001, ordenando lalibertad del mencionado procesado; Que, a mayor abundamiento, se debe resaltar que el 18 de julio del 2001 el doctor Escudero se percató que el ex-pediente no había sido elevado a la Sala, por lo que llamóseveramente la atención al secretario, como se aprecia deldecreto de fojas 157; sin embargo, cinco días después, el23 de julio del 2001, dispuso la libertad del procesado Le- desma Aragón, decretando con fecha anterior, esto es, el 20 de julio del 2001, conforme consta a fojas 94, que ha-biéndose ordenado la libertad del único procesado en cár-cel, los autos sean elevados a la Segunda Sala Penal delCallao, situación que aún no se había dado; Que, se ha acreditado que el doctor Escudero Escudero no verificó que se cumpliera con notificar la resolución del 23 de julio del 2001 al representante del Ministerio Público nial Procurador Público; asimismo, no cursó el oficio respecti-vo para el impedimento de salida del país del ciudadanomejicano Ernesto Ledesma Aragón, resultando irrelevante su argumento de defensa referido a que era responsabilidadexclusiva del secretario cursar las notificaciones y el oficioantes referidos, ya que él, en su calidad de director del pro-ceso, tenía la responsabilidad de velar por el cumplimientode todos los actos procesales, esto es, de cursar el oficio de impedimento de salida del país del procesado, simultánea- mente con el oficio de la libertad; Que, ha quedado probado que el procesado incurrió en inconducta funcional grave, contraviniendo lo dispuesto porel artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del PoderJudicial; igualmente, el procesado ha transgredido lo dis- puesto en el artículo 201º numerales 1 y 9 de la norma acotada, constituyendo lo sucedido hechos que atentangravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, com-prometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en elconcepto público, lo que le hace pasible de la sanción dedestitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Con- sejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Conse-jo Nacional de la Magistratura considera que hay moti-vos suficientes para aplicar en este caso, la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por el artículo 154º inciso 3 de la Constitución Política, ar-tículos 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 36ºdel Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, yestando a lo acordado por unanimidad en sesión de 12 dediciembre del 2002; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Destituir al doctor Otto Higor Escudero Escudero, por su actuación como Juez Provisio-nal del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la me- dida a que se contrae el artículo primero de la presenteresolución en el registro personal del magistrado destitui-do, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidentede la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.RICARDO LA HOZ LORA LUIS FLORES PAREDES JORGE A. ANGULO IBERICOTEÓFILO IDROGO DELGADO FERMÍN CHUNGA CHÁVEZ JORGE LOZADA STANBURYDANIEL CABALLERO CISNEROS 01450 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de incons- titucionalidad contra la Ley N” 27600interpuesta por el Colegio de Abogadosdel Cusco SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 014-2002-AI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO LIMA En Lima, a los 21 días del mes de enero del año 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Ju-risdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados