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PÆg. 237929 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de enero de 2003 Poder Constituyente, expresamente estableció; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuen-tran relacionados a la presencia de mayorías calificadasen el procedimiento de su aprobación o a una eventual ra-tificación directa por parte del pueblo. 70. El que se asuma que el poder de reforma constitu- cional tiene connotaciones formales, no significa que esteColegiado excluya la legitimidad de aquellas reformas alas que la doctrina califica de informales o de auténticas“mutaciones constitucionales” Así, por ejemplo, lo realiza-do por este Tribunal Constitucional en relación con la se-gunda parte del artículo 173º de la Constitución, a fin deadecuar su sentido interpretativo a la Convención Ameri-cana de Derechos Humanos en el expediente Nº 010-2002-AI/TC [Cf. sobre el tema, Hsü Dau Lin, Mutación de la Cons- titución, Oñati (España) 1998). Sin embargo, si se admite su procedencia, ello no sig- nifica que aquéllas puedan operar sin ningún referente mí-nimamente objetivo. Se trata, en tales casos, de distinguirentre mutación (reforma informal legítima) y desvirtuación(manipulación fraudulenta) del texto constitucional. 5. Los límites del Poder de Reforma Constitucional71. En la medida que se admite que el poder de refor- ma constitucional está revestido de ciertos criterios en suforma de ejercicio, éstos se instituyen como auténticos lí-mites o reglas de obligatoria observancia. El Poder de Re-forma Constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo queocurre con el Poder Constituyente, es un poder limitado.Mientras que el poder creador carece de referentes objeti-vos y en el último de los casos, sólo puede condicionarsepor las valoraciones sociales dominantes (no sería admisi-ble un Constituyente que destruya la voluntad del pueblo),el poder creado para reformar tiene en sí mismo diversasrestricciones, todas ellas nacidas de la Constitución. 72. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden, ser formales y materiales. a) Los límites formales se encuentran referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos porla Constitución para que la reforma prospere. En esta pers-pectiva, pueden vislumbrarse diversas variables: i. En primer lugar, la Constitución individualiza al órga- no investido con la capacidad para ejercer la potestad mo-dificatoria. En el caso del Perú, como de la mayoría de paí-ses, este órgano es, en principio, el Congreso de la Repú-blica, en calidad de poder constituido. ii. En segundo lugar, la Constitución describe cuál es el procedimiento que ha de seguir el órgano legitimado, lo quea su vez ha de comprender el número de legislaturas em-pleadas, el sistema de votación a utilizar, la habilitación oprohibición de observaciones en el proyecto, etc. iii. En tercer lugar, es la misma norma fundamental la que se encarga de establecer si el proyecto de reformaconstitucional es sometido o no a una ratificación por partedel pueblo, que de esta forma participa en el proceso dereforma de la norma fundamental. 73. La existencia de límites formales, en los términos descritos, permite considerar que el rol cumplido por elPoder de Reforma Constitucional, no es, ni puede ser, elmismo que el del Poder Constituyente, que es por defini-ción plenipotenciario. Se trata, por consiguiente, de un ór-gano constituido y, como tal, potencialmente condicionado. Dicha condición no sólo es una garantía de que la orga- nización constitucional democrática mantenga su coheren-cia, que pueda hablarse de supremacía constitucional, sinotambién que la propia norma constitucional sea capaz decontrolar sus procesos de transformación. 74. b) Los límites materiales se refieren a los conteni- dos de la Constitución. Con ellos no se indica la presenciade condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mu-cho más trascendente; esto es, la presencia de paráme-tros de identidad o esencia constitucional, inmunes a todaposibilidad de reforma. 75. Aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral, donde cada disposición cumpleun determinado rol, ciertas cláusulas asumen una funciónque resulta mucho más vital u omnicomprensiva que lasdel resto. Se trata de aquellos valores materiales y princi- pios fundamentales que dan identidad o que constituyen laesencia del texto constitucional (la primacía de la persona,la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, laseparación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución se-ría un texto formalmente supremo pero, en cambio, mate-rialmente vacío de sentido. 76. Los límites materiales, entonces, están constitui- dos por aquellos principios supremos del ordenamientoconstitucional que no pueden ser tocados por la obra delpoder reformador de la Constitución. Éstos, a su vez, pue-den ser de dos clases: i. Límites materiales expresos, llamados también cláu- sulas pétreas, son aquéllos en los que la propia Constitu-ción, expresamente, determina que ciertos contenidos oprincipios nucleares del ordenamiento constitucional es-tán exceptuados de cualquier intento de reforma. Caso, porejemplo, del artículo 89º de la Constitución de Francia de1958, el artículo 139º de la Constitución italiana de 1947 oel artículo 119º de la Constitución panameña; y, en el casoperuano, del artículo 183º de la Constitución de 1839, elartículo 142º de la Constitución de 1933. ii. Límites materiales implícitos, son aquellos principios supremos de la Constitución contenidos en la fórmula polí-tica del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuan-do la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o node su reforma, ya que una modificación que los alcancesencillamente implicaría la “destrucción” de la Constitución.Tales son los casos de los principios referidos a la digni-dad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democráticode derecho, forma republicana de gobierno y, en general,régimen político y forma de Estado. Como puede verse de lo anotado, la existencia de cláu- sulas pétreas exceptuadas de la reforma constitucional noniega la posibilidad de que, por fuera de ellas, se conside-ren otros principios supremos como impedidos de ser mo-dificados. Es el caso de Italia, por ejemplo, en el que sibien su Constitución republicana de 1947 ha individualiza-do que su artículo 139º no es objeto de reforma constitu-cional, sin embargo, su Corte Costituzionale ha extendido esos límites materiales a otros principios supremos de suordenamiento, como los derechos inviolables del ser hu-mano. 77. En consecuencia, aquella reforma que no observa- ra dichos límites, o simplemente los ignorara, resultaría ile-gítima en términos constitucionales. 6. La posibilidad o imposibilidad de reformar total- mente la Constitución 78. A la luz de todo lo expuesto cabe preguntarse si mediante la reforma constitucional se puede emprender unamodificación hasta un punto tal en que se sustituya inte-gralmente los alcances de la Constitución, terminando porhabilitar una nueva norma fundamental en reemplazo de lareformada. 79. Desde una perspectiva doctrinaria, la reforma cons- titucional es siempre parcial. Como expresa Carl Schmitt[ Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid 1982, Pág. 119], “Una facultad de ´reformar la Constitución´, atri-buida a una normación legal-constitucional, significa queuna o varias regulaciones legal-constitucionales pueden sersustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales,pero sólo bajo el supuesto que queden garantizadas la iden-tidad y continuidad de la Constitución considerada comoun todo: La facultad de reformar la Constitución contiene,pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripcio-nes legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundicio-nes, supresiones, etc., pero manteniendo la Constitución;no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco lade reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio funda-mento de esta competencia de revisión constitucional”. Como bien refiere, a guisa de ejemplo, Guillermo Ca- landrino (“Reforma Constitucional”, en AA.VV. Curso de Derecho Constitucional , Editorial La Ley, Buenos Aires 2001) “El poder constituyente originario es aquél que esta-blece los cimientos de una casa (techo, hormigón y colum-nas), en tanto que el poder constituyente reformador esaquél que se ejerce para modificar el orden en que recibi-