Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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Poder Constituyente, expresamente establecio; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuentran relacionados a la presencia de mayorias calificadas en el procedimiento de su aprobacion o a una eventual ratificacion directa por parte del pueblo. 70. El que se asuma que el poder de reforma constitucional tiene connotaciones formales, no significa que este Colegiado excluya la legitimidad de aquellas reformas a las que la doctrina califica de informales o de autenticas "mutaciones constitucionales" Asi, por ejemplo, lo realizado por este Tribunal Constitucional en relacion con la MORDAZA parte del articulo 173º de la Constitucion, a fin de adecuar su sentido interpretativo a la Convencion Americana de Derechos Humanos en el expediente Nº 010-2002AI/TC [Cf. sobre el tema, Hsu Dau Lin, Mutacion de la Constitucion, Onati (Espana) 1998). Sin embargo, si se admite su procedencia, ello no significa que aquellas puedan operar sin ningun referente minimamente objetivo. Se trata, en tales casos, de distinguir entre mutacion (reforma informal legitima) y desvirtuacion (manipulacion fraudulenta) del texto constitucional. 5. Los limites del Poder de Reforma Constitucional 71. En la medida que se admite que el poder de reforma constitucional esta revestido de ciertos criterios en su forma de ejercicio, estos se instituyen como autenticos limites o reglas de obligatoria observancia. El Poder de Reforma Constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo que ocurre con el Poder Constituyente, es un poder limitado. Mientras que el poder creador carece de referentes objetivos y en el ultimo de los casos, solo puede condicionarse por las valoraciones sociales dominantes (no seria admisible un Constituyente que destruya la voluntad del pueblo), el poder creado para reformar tiene en si mismo diversas restricciones, todas ellas nacidas de la Constitucion. 72. Los limites que caracterizan al organo reformador pueden, ser formales y materiales. a) Los limites formales se encuentran referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitucion para que la reforma prospere. En esta perspectiva, pueden vislumbrarse diversas variables: i. En primer lugar, la Constitucion individualiza al organo investido con la capacidad para ejercer la potestad modificatoria. En el caso del Peru, como de la mayoria de paises, este organo es, en MORDAZA, el Congreso de la Republica, en calidad de poder constituido. ii. En MORDAZA lugar, la Constitucion describe cual es el procedimiento que ha de seguir el organo legitimado, lo que a su vez ha de comprender el numero de legislaturas empleadas, el sistema de votacion a utilizar, la habilitacion o prohibicion de observaciones en el proyecto, etc. iii. En tercer lugar, es la misma MORDAZA fundamental la que se encarga de establecer si el proyecto de reforma constitucional es sometido o no a una ratificacion por parte del pueblo, que de esta forma participa en el MORDAZA de reforma de la MORDAZA fundamental. 73. La existencia de limites formales, en los terminos descritos, permite considerar que el rol cumplido por el Poder de Reforma Constitucional, no es, ni puede ser, el mismo que el del Poder Constituyente, que es por definicion plenipotenciario. Se trata, por consiguiente, de un organo constituido y, como tal, potencialmente condicionado. Dicha condicion no solo es una garantia de que la organizacion constitucional democratica mantenga su coherencia, que pueda hablarse de supremacia constitucional, sino tambien que la propia MORDAZA constitucional sea capaz de controlar sus procesos de transformacion. 74. b) Los limites materiales se refieren a los contenidos de la Constitucion. Con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de MORDAZA procedimental, sino algo mucho mas trascendente; esto es, la presencia de parametros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. 75. Aunque toda Constitucion se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral, donde cada disposicion cumple un determinado rol, ciertas clausulas asumen una funcion que resulta mucho mas MORDAZA u omnicomprensiva que las

del resto. Se trata de aquellos valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacia de la persona, la dignidad, la MORDAZA, la igualdad, el Estado de Derecho, la separacion de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitucion seria un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacio de sentido. 76. Los limites materiales, entonces, estan constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser tocados por la obra del poder reformador de la Constitucion. Estos, a su vez, pueden ser de dos clases: i. Limites materiales expresos, llamados tambien clausulas petreas, son aquellos en los que la propia Constitucion, expresamente, determina que ciertos contenidos o principios nucleares del ordenamiento constitucional estan exceptuados de cualquier intento de reforma. Caso, por ejemplo, del articulo 89º de la Constitucion de MORDAZA de 1958, el articulo 139º de la Constitucion italiana de 1947 o el articulo 119º de la Constitucion panamena; y, en el caso peruano, del articulo 183º de la Constitucion de 1839, el articulo 142º de la Constitucion de 1933. ii. Limites materiales implicitos, son aquellos principios supremos de la Constitucion contenidos en la formula politica del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuando la Constitucion no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificacion que los alcance sencillamente implicaria la "destruccion" de la Constitucion. Tales son los casos de los principios referidos a la dignidad del hombre, soberania del pueblo, Estado democratico de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, regimen politico y forma de Estado. Como puede verse de lo anotado, la existencia de clausulas petreas exceptuadas de la reforma constitucional no niega la posibilidad de que, por fuera de ellas, se consideren otros principios supremos como impedidos de ser modificados. Es el caso de Italia, por ejemplo, en el que si bien su Constitucion republicana de 1947 ha individualizado que su articulo 139º no es objeto de reforma constitucional, sin embargo, su Corte Costituzionale ha extendido esos limites materiales a otros principios supremos de su ordenamiento, como los derechos inviolables del ser humano. 77. En consecuencia, aquella reforma que no observara dichos limites, o simplemente los ignorara, resultaria ilegitima en terminos constitucionales. 6. La posibilidad o imposibilidad de reformar totalmente la Constitucion 78. A la luz de todo lo expuesto cabe preguntarse si mediante la reforma constitucional se puede emprender una modificacion hasta un punto tal en que se sustituya integralmente los alcances de la Constitucion, terminando por habilitar una nueva MORDAZA fundamental en reemplazo de la reformada. 79. Desde una perspectiva doctrinaria, la reforma constitucional es siempre parcial. Como expresa MORDAZA Schmitt [Teoria de la Constitucion, Alianza Editorial, MORDAZA 1982, Pag. 119], "Una facultad de ´reformar la Constitucion´, atribuida a una normacion legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero solo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitucion considerada como un todo: La facultad de reformar la Constitucion contiene, pues, tan solo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc., pero manteniendo la Constitucion; no la facultad de dar una nueva Constitucion, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revision constitucional". Como bien refiere, a guisa de ejemplo, MORDAZA Calandrino ("Reforma Constitucional", en AA.VV. Curso de Derecho Constitucional, Editorial La Ley, Buenos Aires 2001) "El poder constituyente originario es aquel que establece los cimientos de una MORDAZA (techo, hormigon y columnas), en tanto que el poder constituyente reformador es aquel que se ejerce para modificar el orden en que recibi-

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