Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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a cualquier clase de MORDAZA o fuente del derecho que la regule, sino, concretamente, a las que por expresa disposicion de la Constitucion estan llamadas a regular, por debajo de MORDAZA, la materia tributaria, esto es, a las leyes o los decretos legislativos. b) Algo similar, sucede con la exclusion del referendum respecto a los tratados internacionales en vigor. En efecto, el impedimento son los tratados en vigor; esto es aquellos que, de conformidad con el articulo 55º de la Constitucion, forman parte del derecho nacional. 92. c) A diferencia de los anteriores, la prohibicion de que se someta a referendum la "supresion o disminucion de los derechos fundamentales", no constituye una autorizacion de que tal regulacion pueda ser dispuesta por cualquiera de los poderes constituidos. c.1) En primer lugar, el Congreso de la Republica, en el ejercicio de su funcion legislativa, no puede "suprimir o disminuir los derechos fundamentales", pues, en su condicion de poder constituido, se encuentra vinculado no solo por los derechos fundamentales reconocidos en el capitulo primero del Titulo I de la Constitucion, sino por todos los derechos de la persona reconocidos en dicho texto, independientemente del capitulo y titulo como estos se hallen consagrados. 93. Como en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de recordar este Tribunal, si bien en el Estado Constitucional de Derecho no hay derechos absolutos, pues, con poquisimas excepciones, todos ellos son susceptibles de ser regulados y limitados; sin embargo, ello no autoriza a que el legislador los pueda vaciar de contenido, suprimir o disminuirlos. Una cosa, en efecto, es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional, y otra, muy distinta, disminuirlo o suprimirlo. La limitacion de un derecho no comporta su disminucion o supresion, sino solo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales debera realizarse su ejercicio. De alli que el Tribunal Constitucional MORDAZA sido enfatico en senalar que no se puede despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues la validez de tales limitaciones depende que ellas respeten el contenido esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restriccion. 94. Aunque la Constitucion de 1993 no tenga una clausula semejante a la que existe en los ordenamientos de Espana o Alemania, por mandato de las cuales se exige al legislador que respete el contenido esencial de los derechos, es MORDAZA que se trata de un limite implicito, derivado de la naturaleza constituida de la funcion legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente. 95 c.2) En MORDAZA lugar, del hecho que la "supresion y disminucion de los derechos fundamentales" no puedan ser sometidas a referendum, esto es, que se trate de materias que incluso no puedan ser decididas por el pueblo en cuanto poder constituido, se deriva que, en la totalidad del Texto Constitucional, las clausulas que reconocen los derechos fundamentales ocupan una posicion muy especial, en cuanto recogen el plexo de valores materiales de todo el sistema constitucional y que, en ese sentido, legitiman toda la organizacion estatal. 96. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional considera que las clausulas que los reconocen constituyen verdaderos limites materiales sobre la potestad de reforma parcial de la Constitucion. De esta forma, el organo autorizado a realizarla no podra disponer "la disminucion o supresion de los derechos fundamentales", ni siquiera siguiendo el procedimiento senalado en el articulo 206º de la Carta Politica. Desde luego, se trata de un limite que opera solo en sentido negativo, esto es, que impide que el organo de la reforma pueda suprimir o disminuir los derechos fundamentales; pero no en sentido positivo, es decir, la licitud de la reforma constitucional, si es que MORDAZA tiene por proposito ampliar, optimizar o reconocer nuevos derechos constitucionales. 97. En definitiva, el MORDAZA parrafo del articulo 32º de la Constitucion, en la parte que preve que no se puede

suprimir o disminuir derechos fundamentales, establece un verdadero limite material, de caracter expreso, a la reforma parcial de la Constitucion, que no alude al procedimiento o a los requisitos formales que deben observarse cada vez que se intente una reforma constitucional, sino al contenido mismo de la reforma, esto es, a la materia que MORDAZA pretenda incidir, que, como recuerda el MORDAZA veces referido MORDAZA parrafo del articulo 32º, no puede suponer ni disminucion ni supresion de los derechos fundamentales. 98. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que por perversos que hayan sido los fines de quienes dieron la Constitucion de 1993, en MORDAZA hay la afirmacion de que nuestro ordenamiento constitucional no es ajeno, neutro o desligado a un sistema material de valores. 99. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que una interpretacion que respete el MORDAZA de unidad de la Constitucion, exige del interprete comprender necesariamente que la potestad de reformar parcialmente la Constitucion, en cuanto poder constituido, no solo se encuentra sujeta a limites formales o procedimentales (articulo 206º de la Constitucion), sino tambien a limites materiales, entre los cuales se encuentran los derechos de la persona y, en general, a los principios supremos del ordenamiento constitucional. VIII. LOS ALCANCES DE LA "CONSTITUCIONALIZACION" DE LA REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCION 100. Ahora bien, si en el articulo 206º de la Carta esencialmente se ha previsto la competencia de la reforma parcial de la Constitucion, su articulo 32º ha constitucionalizado la posibilidad de que la reforma constitucional pueda ser total. Lo que significa, en MORDAZA, que si la competencia de reformar parcialmente la Constitucion tiene limites, de cuya observancia depende su validez, estos no pueden extenderse a la hipotesis de la reforma total. Pero entonces, surge la pregunta ¿como entender la posibilidad de reformar totalmente la Constitucion? ¿se trata de una competencia juridica que pueden realizarla los mismos organos autorizados a reformar parcialmente la Constitucion? ¿Debera seguirse el procedimiento senalado en el articulo 206º de la Constitucion? 101. A tales interrogantes, el demandante ha respondido que, pese al expreso reconocimiento de los alcances totales de la reforma, tal disposicion (el articulo 32º de la Constitucion), en realidad no autoriza ni permite que el Congreso la efectue, pues esta es siempre una funcion que debe realizar el Poder Constituyente y no un poder constituido. A su juicio, la posibilidad de que se sustituya la Constitucion de 1993 por otra o, lo que es lo mismo, se la abrogue, como expresa el articulo 2º de la Ley Nº 27600, debe sujetarse a la convocatoria de una Asamblea Constituyente. 102. El Tribunal Constitucional no comparte tales criterios. En efecto, cuando el articulo 32º, inciso 1), alude a la posibilidad de que se pueda practicar una reforma total de la Constitucion, en realidad, ha constitucionalizado la funcion constituyente, siguiendo en ello lo que, en su momento, estableciera el articulo 28º de la Constitucion francesa de 1793 ("Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitucion. Una generacion no puede sujetar a sus propias leyes a las generaciones futuras"). 103. Con ello, como expresa MORDAZA de MORDAZA, "No se niega de este modo las facultades soberanas del poder constituyente, que, como poder previo, ilimitado y sin control, en cualquier momento tiene derecho a reformar y cambiar la Constitucion. Lo que en realidad se consagra en este articulo es una separacion fundamental (...) en el ejercicio de la facultad constituyente. Puede, en efecto, concebirse la actividad constituyente como una actividad libre y soberana y, como tal, no sometida a ningun MORDAZA de procedimientos juridicos. Pero puede tambien entenderse como actividad reglada por la propia Constitucion. El poder constituyente que es libre y soberano, decide, en este caso, como diria Frochot, estatuir su propia limitacion" (Pedro de MORDAZA, La reforma de la constitucion y la problematica del poder constituyente, citado, Pag. 64). 104. Pero no es lo mismo hablar de la constitucionalizacion de la funcion constituyente, prevista en el articulo

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