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PÆg. 237931 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de enero de 2003 a cualquier clase de norma o fuente del derecho que la regule, sino, concretamente, a las que por expresa dispo-sición de la Constitución están llamadas a regular, por de-bajo de ella, la materia tributaria, esto es, a las leyes o losdecretos legislativos. b) Algo similar, sucede con la exclusión del referéndum respecto a los tratados internacionales en vigor. En efecto,el impedimento son los tratados en vigor; esto es aquellos que, de conformidad con el artículo 55º de la Constitución,forman parte del derecho nacional. 92. c) A diferencia de los anteriores, la prohibición de que se someta a referéndum la “supresión o disminuciónde los derechos fundamentales”, no constituye una autori-zación de que tal regulación pueda ser dispuesta por cual-quiera de los poderes constituidos. c.1) En primer lugar, el Congreso de la República, en el ejercicio de su función legislativa, no puede “suprimir o dis-minuir los derechos fundamentales”, pues, en su condiciónde poder constituido, se encuentra vinculado no sólo porlos derechos fundamentales reconocidos en el capítuloprimero del Título I de la Constitución, sino por todos losderechos de la persona reconocidos en dicho texto, inde-pendientemente del capítulo y título cómo éstos se hallenconsagrados. 93. Como en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de recordar este Tribunal, si bien en el Estado Constitucio-nal de Derecho no hay derechos absolutos, pues, con po-quísimas excepciones, todos ellos son susceptibles de serregulados y limitados; sin embargo, ello no autoriza a queel legislador los pueda vaciar de contenido, suprimir o dis-minuirlos. Una cosa, en efecto, es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional, y otra, muy distinta, dismi-nuirlo o suprimirlo. La limitación de un derecho no compor-ta su disminución o supresión, sino sólo el establecimientode las condiciones dentro de las cuales deberá realizarsesu ejercicio. De allí que el Tribunal Constitucional haya sidoenfático en señalar que no se puede despojar de conteni-do a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimir-lo, pues la validez de tales limitaciones depende que ellasrespeten el contenido esencial de los derechos sobre loscuales se practica la restricción. 94. Aunque la Constitución de 1993 no tenga una cláu- sula semejante a la que existe en los ordenamientos deEspaña o Alemania, por mandato de las cuales se exige allegislador que respete el contenido esencial de los dere-chos, es claro que se trata de un límite implícito, derivadode la naturaleza constituida de la función legislativa, que,desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la quesupuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la delPoder Constituyente. 95 c.2) En segundo lugar, del hecho que la “supresión y disminución de los derechos fundamentales” no puedan sersometidas a referéndum, esto es, que se trate de materiasque incluso no puedan ser decididas por el pueblo en cuantopoder constituido, se deriva que, en la totalidad del TextoConstitucional, las cláusulas que reconocen los derechosfundamentales ocupan una posición muy especial, en cuan-to recogen el plexo de valores materiales de todo el siste-ma constitucional y que, en ese sentido, legitiman toda laorganización estatal. 96. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional considera que las cláusulas que los reconocen constitu-yen verdaderos límites materiales sobre la potestad dereforma parcial de la Constitución. De esta forma, el ór-gano autorizado a realizarla no podrá disponer “la dismi-nución o supresión de los derechos fundamentales”, nisiquiera siguiendo el procedimiento señalado en el artí-culo 206º de la Carta Política. Desde luego, se trata de un límite que opera sólo en sentido negativo, esto es, que impide que el órgano de lareforma pueda suprimir o disminuir los derechos fundamen-tales; pero no en sentido positivo, es decir, la licitud de lareforma constitucional, si es que ella tiene por propósitoampliar, optimizar o reconocer nuevos derechos constitu-cionales. 97. En definitiva, el segundo párrafo del artículo 32º de la Constitución, en la parte que prevé que no se puedesuprimir o disminuir derechos fundamentales, establece un verdadero límite material, de carácter expreso, a la refor-ma parcial de la Constitución, que no alude al procedimientoo a los requisitos formales que deben observarse cada vezque se intente una reforma constitucional, sino al conteni-do mismo de la reforma, esto es, a la materia que ella pre-tenda incidir, que, como recuerda el tantas veces referidosegundo párrafo del artículo 32º, no puede suponer ni dis-minución ni supresión de los derechos fundamentales. 98. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que por perversos que hayan sido los fines dequienes dieron la Constitución de 1993, en ella hay la afir-mación de que nuestro ordenamiento constitucional no esajeno, neutro o desligado a un sistema material de valores. 99. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación que respete el principio de unidadde la Constitución, exige del intérprete comprender nece-sariamente que la potestad de reformar parcialmente laConstitución, en cuanto poder constituido, no sólo se en-cuentra sujeta a límites formales o procedimentales (artí-culo 206º de la Constitución), sino también a límites mate-riales, entre los cuales se encuentran los derechos de lapersona y, en general, a los principios supremos del orde-namiento constitucional. VIII. LOS ALCANCES DE LA “CONSTITUCIONALI- ZACIÓN” DE LA REFORMA TOTAL DE LA CONSTITU-CIÓN 100. Ahora bien, si en el artículo 206º de la Carta esen- cialmente se ha previsto la competencia de la reforma par-cial de la Constitución, su artículo 32º ha constitucionali-zado la posibilidad de que la reforma constitucional puedaser total. Lo que significa, en principio, que si la competen- cia de reformar parcialmente la Constitución tiene límites,de cuya observancia depende su validez, éstos no puedenextenderse a la hipótesis de la reforma total. Pero entonces, surge la pregunta ¿cómo entender la posibilidad de reformar totalmente la Constitución? ¿se tratade una competencia jurídica que pueden realizarla los mis-mos órganos autorizados a reformar parcialmente la Cons-titución? ¿Deberá seguirse el procedimiento señalado enel artículo 206º de la Constitución? 101. A tales interrogantes, el demandante ha respondi- do que, pese al expreso reconocimiento de los alcancestotales de la reforma, tal disposición (el artículo 32º de laConstitución), en realidad no autoriza ni permite que elCongreso la efectúe, pues ésta es siempre una función quedebe realizar el Poder Constituyente y no un poder consti-tuido. A su juicio, la posibilidad de que se sustituya la Cons-titución de 1993 por otra o, lo que es lo mismo, se la abro-gue, como expresa el artículo 2º de la Ley Nº 27600, debesujetarse a la convocatoria de una Asamblea Constituyen-te. 102. El Tribunal Constitucional no comparte tales crite- rios. En efecto, cuando el artículo 32º, inciso 1), alude a laposibilidad de que se pueda practicar una reforma total dela Constitución, en realidad, ha constitucionalizado la fun- ción constituy ente, siguiendo en ello lo que, en su momen- to, estableciera el artículo 28º de la Constitución francesade 1793 (“Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar,reformar y cambiar su Constitución. Una generación nopuede sujetar a sus propias leyes a las generaciones futu-ras”). 103. Con ello, como expresa Pedro de Vega, “No se niega de este modo las facultades soberanas del poderconstituyente, que, como poder previo, ilimitado y sin con-trol, en cualquier momento tiene derecho a reformar y cam-biar la Constitución. Lo que en realidad se consagra eneste artículo es una separación fundamental (...) en el ejer-cicio de la facultad constituyente. Puede, en efecto, conce-birse la actividad constituyente como una actividad libre ysoberana y, como tal, no sometida a ningún tipo de proce-dimientos jurídicos. Pero puede también entenderse comoactividad reglada por la propia Constitución. El poder cons-tituyente que es libre y soberano, decide, en este caso,como diría Frochot, estatuir su propia limitación” (Pedro deVega, La reforma de la constitución y la problemática del poder constituyente, citado, Pág. 64). 104. Pero no es lo mismo hablar de la constitucionali- zación de la función constituy ente, prevista en el artículo