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PÆg. 237930 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de enero de 2003 mos una casa (anular una ventana, abrir una puerta, recor- tar el jardín)”. 80. En efecto, si el poder de la reforma constitucional es una competencia jurídica, una reforma que pretendierala sustitución integral de la Carta, incluyendo la propia cláu-sula que autoriza tal competencia, implica un acto de revo-lución y es, por ello, antijurídica. 81. Sucede, sin embargo, que esto que pareciera ser un asunto doctrinal perfectamente definido, tiende a relati-vizarse en aquellos sistemas que, como el peruano de 1993,prevé expresamente la hipótesis de la reforma “total” (artí-culo 32º). Con lo cual alternativamente, o descartamos lacapacidad de reformar totalmente la Constitución, al am-paro de lo que la teoría constitucional expone, en cuyo caso,nuestro parámetro deja de ser la norma constitucional y lasustituimos por la doctrina [lo que sería un verdadero con-trasentido]; o, admitimos que algún sentido debe tener ladisposición constitucional que señala que es posible efec-tuarse la reforma total. 82. Al Tribunal Constitucional no le cabe duda que él no es una instancia académica donde puedan pacificarse losproblemas que se presentan en la teoría constitucional, sinoun órgano jurisdiccional que resuelve sus causas con laautoridad que le proporciona la Constitución, que es la quelo crea y, desde luego, le confía la tarea de preservarlahasta donde ella misma se lo permite. El tema, desde luego, es complejo. Pero no es nuevo, ni en el Perú (como se ha visto) ni en el derecho comparado,donde existen cláusulas de naturaleza semejante. Es elcaso, por ejemplo, de lo que, mutatis mutandi , sucede en Alemania con el artículo 146º de la Ley Fundamental deBonn, de 1949 (según el cual, “La presente Ley Funda-mental perderá su vigencia el día en que entre en vigor unaConstitución que haya sido aprobada por libre decisión delpueblo alemán”) o del artículo 168º de la Constitución es-pañola de 1978 [según el cual “1. Cuando se propusiere larevisión total de la Constitución (...), se procederá a la apro-bación del proyecto por mayoría de dos tercios de cadaCámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. LasCámaras elegidas deberán ratificar la decisión y procederal estudio del nuevo texto constitucional, que deberá seraprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.3. Aprobada la reformas por las Cortes Generales, serásometida a referéndum para su ratificación”]. 83. Al margen de la polémica que, en cada uno de esos países, hayan suscitado cláusulas de esta naturaleza, locierto es que más allá de lo que en el plano teórico sepueda especular, se sostiene que allí se encuentra el “po-der constituyente legal” [Caso de Alemania; Cf. Steiner, Verfassunggebung und verfassunggebende Gewalt des Volkes, Berlín, 1966, pág. 23 y ss; 223 y ss, citado por Pietro Giusseppe Grasso, “Potere Constituente”, en Enci- clopedia del Diritto, T., Varesse 198, pág. 643], o, lo que es lo mismo, se haya constitucionalizado el poder constitu-yente (Caso de España; Cf. Manuel Aragón, “Reforma Cons-titucional (Derecho Constitucional)”, en Enciclopedia Jurí- dica Básica, T. IV, Editorial Civitas, Madrid 1995, pág. 5655- 5656]. Esto es, como sostiene Pérez Royo se haya previs-to en la práctica “la constitucionalización de la destrucciónde la Constitución en la terminología de Carl Schimitt” [Ja-vier Pérez Royo, La reforma de la Constitución , citado, pág. 208] Lo que significa que, cualquiera sea el pronunciamien- to que en torno a la hipótesis de la reforma total de la Cons-titución este Tribunal tenga que expedir, necesariamentehabrá de realizarse a partir de lo que sobre tal asunto hayaprevisto la Constitución de 1993. VII. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA CONS- TITUCIÓN DE 1993 84. El artículo 206º de la Constitución regula el poder de reforma de la Constitución, condicionando su ejercicioa la observancia de su procedimiento. A saber, que éstadeba ser aprobada por el Congreso con la mayoría absolu-ta del número legal de sus miembros y, posteriormente, sesometa a referéndum. O, que se puede omitir el referén-dum, siempre que el acuerdo del Congreso se obtenga endos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación fa-vorable, en cada caso, superior a los dos tercios del núme-ro legal de congresistas. En cualquiera de los supuestos,la ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. 85. De esta forma, el artículo 206º de la Constitución ha encargado la competencia (jurídica) de reformar la Cons-titución a dos poderes constituidos: Por un lado, en calidadde sujeto titular de la competencia, al Congreso de la Re-pública, quien la podrá llevar adelante por sí solo en lamedida que la reforma se apruebe en dos legislaturas ordi-narias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,superior a los dos tercios del número legal de miembrosdel Congreso; y, de otro, el pueblo, quien se expresa me-diante referéndum. 86. La Constitución de 1993 regula la participación del pueblo en el proceso de reforma constitucional, para aque-llos casos en los que el Congreso no haya logrado la apro-bación de la reforma parcial de la Constitución con el votoconforme de los dos tercios del número legal de miembrosdel Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas.Adicionalmente, su participación es facultativa cuando, pesea haberse alcanzado el número de votos necesarios a losque se hace referencia en el artículo 206º de la Constitu-ción, el Congreso decide que ella debe también ser apro-bada mediante referéndum [artículo 32º, inciso 1) de laConstitución]. 87. El artículo 206º de la Constitución no señala los alcances de la reforma constitucional, por lo que tratándo-se de una competencia jurídica, debe entenderse que lareforma sólo puede tener alcances parciales. Ese es elsentido en el que debe entenderse la expresión ley de re- forma constitucional que utiliza el mismo artículo 206º de la Carta, cuando se refiere a que lo aprobado por el Con-greso o mediante referéndum, en el ejercicio de esta com-petencia, no puede ser observado por el Presidente de laRepública. Es decir, que se trata de una simple ley de reforma cons- titucional y no de la sustitución por otro texto constitucio-nal. Y no puede ser observada por el Presidente de la Re-pública porque éste no participa del proceso de aproba-ción o sanción de la competencia de la reforma constitu-cional, sino, como antes se ha explicado, únicamente elCongreso de la República y/o el pueblo a través del refe-réndum. 88. Pero si el artículo 206º de la Carta esencialmente alude a la competencia de la reforma parcial de la Consti-tución, su artículo 32º constitucionaliza que la reforma pue-da ser total. 89. El demandante considera que la hipótesis de “refor- ma total” es sólo nominal, ya que si bien en el primer incisodel artículo 32º se enuncia su posibilidad, sin embargo, lasegunda parte del mismo artículo prohíbe que se puedasometer a referéndum “la supresión o la disminución de losderechos fundamentales de la persona”, “las normas decarácter tributario y presupuestal” y “los tratados interna-cionales en vigor”. Desde este punto de vista, la negaciónde la facultad de reformar totalmente la Constitución sederivaría del hecho de que, al menos las normas constitu-cionales que regulan las materias antes señaladas, no po-drían ser objeto de reforma. En consecuencia, sino pue-den reformarse, no cabe la posibilidad de sustituir la Cons-titución. 90. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En primer lugar, porque la prohibición a la que se alude enel segundo párrafo del artículo 32º de la Constitución, enprincipio, no está dirigida a limitar la competencia del Con-greso de la República para realizar la reforma constitucio-nal, sino a la posibilidad de que tales materias puedan so-meterse a referéndum. La primera, como se ha dicho, es lacapacidad jurídica que se tiene para enmendar, modificar,suprimir o quitar una o algunas disposiciones constitucio-nales; en tanto, que mediante la segunda, se somete a laconsulta del pueblo la aprobación de determinadas mate-rias, incluso las reformas constitucionales, conforme dis-pone el artículo 206º de la Constitución. 91. En segundo lugar, no todas las materias señaladas en el segundo párrafo del artículo 32º, por estar prohibidasde someterse a referéndum, constituyen límites materialesde la potestad de la reforma de la Constitución. En efecto: a) Cuando en dicho precepto constitucional se dice, por ejemplo, que no puede someterse a referéndum las nor-mas de carácter tributario, es claro que ella no comprende