Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003

testad de elaborar y aprobar, por si y ante si, el texto de la nueva Constitucion proyectada, materia del referendum. Debe destacarse, en este contexto, que la decision de someter el texto final elaborado y aprobado por el Congreso a un referendum, no obstante que el articulo 206º de la Constitucion no lo exige, es un paso positivo que pone de manifiesto la buena fe y la seriedad con que viene actuando el Congreso. El mismo proposito encomiable se refleja en el articulo 3º de la Ley impugnada (27600) que tiene el siguiente tenor: "El MORDAZA de reforma se llevara a cabo promoviendo el mas amplio debate nacional, mediante la permanente realizacion de eventos academicos como forums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusion y discusion de las propuestas para el cambio constitucional". Sin embargo, el hecho de someter a referendum el proyecto final elaborado y aprobado por el Congreso, no es suficiente, segun lo expuesto, para otorgarle las atribuciones que el articulo 206º no le otorga --y, MORDAZA bien, contrario sensu, le deniega-- esto es, las de someter a referendum un texto final elaborado y aprobado, en MORDAZA instancia, por el mismo, como proyecto final de una nueva Constitucion. Respecto de los otros dos petitorios --a mi juicio de menor importancia, si no, en ultimo analisis, inclusive ajenos al problema central planteado en la demanda de autos-- que se relacionan, el primero, con el retiro de la firma del Ing. Fujimori Fujimori del texto de la Constitucion del 93'; y, el otro, con la votacion que aprobo la ley impugnada (solo 53 votos), mis conclusiones concuerdan con las que obran en la presente sentencia, aunque los fundamentos no siempre resulten compartidos, toda vez que, a mi juicio, el retiro de la firma susodicha, visto el texto de la Ley Nº 27600 --que precisa que ello no priva de vigencia a la Constitucion del 93'-- es un acto de naturaleza solo material y que, asi entendido y por ello mismo, no puede trascender al plano juridico correspondiente, esto es, al ambito de la validez y de la vigencia de la Constitucion del 93', ni mas ni menos que tampoco podria hacerlo, salvando alguna pequena distancia, la eliminacion, p.ej., de alguna mancha de tinta filtrada en el mismo documento. La validez de la Constitucion vigente, segun su propio tenor, depende --y dependio siempre, ab initio-- de solo dos actos (ellos si de naturaleza jurisgenica) sucesivos y complementarios, a saber: la aprobacion otorgada, primero, por el Congreso Constituyente Democratico, y la aprobacion subsiguiente, sancionada por el pueblo, a traves del referendum. Asi resulta del texto, MORDAZA y preciso, de la Decimocuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion vigente, cuyo tenor es el siguiente: "Decimocuarta.- La presente Constitucion, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democratico, entra en vigencia, conforme al resultado de referendum regulado mediante ley constitucional". A la vista de lo expuesto, la participacion del Ing. AFF no era necesaria ni para la validez ni para la vigencia de la Constitucion, de modo que el retiro de su firma tampoco puede afectar ni lo uno ni lo otro, pues lo que la firma no dio, su retiro no puede quitar. Corolario de lo dicho es que el retiro de la firma no produce el efecto de "despromulgar" --y menos de invalidar-- la Constitucion del 93'. Entrando en el ultimo petitorio, el relativo a la tesis de que la Ley (Nº 27600) impugnada es inconstitucional por la forma, por haberse aprobado solo con 53 votos a favor, debo confesar, con el mayor respeto por el ilustre demandante, que no le encuentro fundamento atendible. En mi criterio, dada su naturaleza, la Ley Nº 27600 no esta comprendida en el articulo 106º de la Constitucion, ni en sus reglas concordantes. El problema consiste, en este caso, en una operacion logica de encaje o simple subsuncion de un objeto en una clase, o, si se prefiere, concretamente, de determinar si un individuo dado pertenece a una especie dada. Y, lo confieso, no encuentro razones que lleven a considerar que la Ley Nº 27600 pertenece, como objeto o

individuo, a la clase definida en el precitado articulo 106º de la Constitucion --esto es, a la familia de las leyes organicas-- puesto que, en efecto, mediante MORDAZA no se regula --ni se pretende hacerlo-- el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, sino solo promover la elaboracion de proyectos de reforma constitucional, los mismos que, por lo demas, pueden ser preparados y presentados, por iniciativa propia, por cualquier congresista, y en ausencia de autorizaciones otorgadas por leyes especiales. Unas precisiones MORDAZA de terminar He querido mantenerme al margen de toda consideracion de MORDAZA politico, porque ellas suelen nublar el criterio tecnico-- jurisdiccional, de modo que en ningun momento, a lo largo de la emision de este MORDAZA, me he detenido a pensar sobre si "conviene", o no, derogar la Constitucion del 93', ni sobre si "conviene" reemplazarla, ya sea por la del 79' o por alguna otra, incluyendo a la proyectada por el Congreso. Tampoco he querido adornar esta opinion con citas doctrinarias, jurisprudenciales o de derecho comparado, por temor a que ellas pudieran difuminar u oscurecer los perfiles estrictamente logico--juridicos de la misma. Ademas, las citas eruditas, que abundan tanto en la demanda de autos como en su contestacion y en la extensa y excelentemente documentada sentencia de este Tribunal (con la que, segun he manifestado lineas arriba, en parte concuerdo, pero en parte discrepo) hacen innecesaria mi incursion en tales ambitos, pues cuanto en ellas se expresa lleva, a mi juicio, a la conclusion de que una cosa es "reformar" una Constitucion, y otra, muy distinta, "sustituirla" por una nueva, tal como lo vengo sosteniendo en este MORDAZA singular. Finalmente, porque considero un deber --en MORDAZA tan delicado-- el evitar interpretaciones inexactas, me complace declarar que estimo que el intenso trabajo de estudio constitucional que, con el serio proposito de enriquecer y elevar el nivel de nuestra Carta Magna, viene realizando el Congreso, es ciertamente meritorio y util, y que, por lo demas, tal esfuerzo si puede desembocar, por medio del procedimiento del comentado articulo 206º, en la introduccion de las respectivas reformas en la Constitucion vigente. Lo que no puede el Congreso, segun aqui lo he expresado, es convertir sus proyectadas reformas, por inspiradas y lucidas que MORDAZA, en el texto de una nueva Constitucion, mediante el solo sometimiento de ellas a un unico y definitivo referendum. El proyecto de una nueva Constitucion debe ser elaborado --si se quiere una nueva Constitucion-- por un organo ad hoc designado por el pueblo, y no, por si y ante si, por el Congreso, pues este solo tiene --segun la tesis aqui sostenida-- facultades para elaborar y aprobar proyectos finales de reformas constitucionales de la Constitucion vigente. SR. MORDAZA MORDAZA 01401

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONASEV
Declaran infundada denuncia presentada contra sociedad agente de bolsa en torno a irregularidades en el ingreso de propuestas de compra de acciones comunes de Compania Minera Atacocha S.A.A.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONASEV Nº 007-2003-EF/94.12 Denunciado : Inversion y Desarrollo SAB Denunciante : Compania Minera Milpo S.A.A. Wiese Sudameris Sociedad Agente de Bolsa S.A.

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