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PÆg. 237936 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de enero de 2003 testad de elaborar y aprobar, por sí y ante sí, el texto de la nueva Constitución proyectada, materia del refe-réndum. Debe destacarse, en este contexto, que la decisión de someter el texto final elaborado y aprobado por el Congre-so a un referéndum, no obstante que el artículo 206º de laConstitución no lo exige, es un paso positivo que pone demanifiesto la buena fe y la seriedad con que viene actuan-do el Congreso. El mismo propósito encomiable se reflejaen el artículo 3º de la Ley impugnada (27600) que tiene elsiguiente tenor: “ El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conver- satorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y dis- cusión de las propuestas para el cambio constitucional”. Sin embargo, el hecho de someter a referéndum el pro- yecto final elaborado y aprobado por el Congreso, no essuficiente, según lo expuesto, para otorgarle las atribucio-nes que el artículo 206º no le otorga —y, antes bien, con- trario sensu , le deniega— esto es, las de someter a refe- réndum un texto final elaborado y aprobado, en última ins-tancia, por él mismo, como proyecto final de una nuevaConstitución. Respecto de los otros dos petitorios —a mi juicio de me- nor importancia, si no, en último análisis, inclusive ajenos alproblema central planteado en la demanda de autos— que serelacionan, el primero, con el retiro de la firma del Ing. Fujimo-ri Fujimori del texto de la Constitución del 93’; y, el otro, con lavotación que aprobó la ley impugnada (sólo 53 votos), misconclusiones concuerdan con las que obran en la presentesentencia, aunque los fundamentos no siempre resulten com-partidos, toda vez que, a mi juicio, el retiro de la firma susodi-cha, visto el texto de la Ley Nº 27600 —que precisa que ellono priva de vigencia a la Constitución del 93’— es un acto denaturaleza sólo material y que, así entendido y por ello mis- mo, no puede trascender al plano jurídico correspondiente,esto es, al ámbito de la validez y de la vigencia de la Constitu-ción del 93’, ni más ni menos que tampoco podría hacerlo,salvando alguna pequeña distancia, la eliminación, p.ej., dealguna mancha de tinta filtrada en el mismo documento. Lavalidez de la Constitución vigente, según su propio tenor, de-pende —y dependió siempre, ab initio— de sólo dos actos (ellos sí de naturaleza jurisgénica) sucesivos y complemen-tarios, a saber: la aprobación otorgada, primero, por el Con-greso Constituyente Democrático, y la aprobación subsiguien-te, sancionada por el pueblo, a través del referéndum. Asíresulta del texto, claro y preciso, de la Decimocuarta Disposi-ción Final y Transitoria de la Constitución vigente, cuyo tenores el siguiente: “ Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez apro- bada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado de referéndum regulado mediante ley constitucional ”. A la vista de lo expuesto, la participación del Ing. AFF no era necesaria ni para la validez ni para la vigencia de laConstitución, de modo que el retiro de su firma tampocopuede afectar ni lo uno ni lo otro, pues lo que la firma nodio, su retiro no puede quitar. Corolario de lo dicho es que el retiro de la firma no pro- duce el efecto de “despromulgar” —y menos de invalidar—la Constitución del 93’. Entrando en el último petitorio, el relativo a la tesis de que la Ley (Nº 27600) impugnada es inconstitucional por laforma, por haberse aprobado sólo con 53 votos a favor,debo confesar, con el mayor respeto por el ilustre deman-dante, que no le encuentro fundamento atendible. En micriterio, dada su naturaleza, la Ley Nº 27600 no está com-prendida en el artículo 106º de la Constitución, ni en susreglas concordantes. El problema consiste, en este caso,en una operación lógica de encaje o simple subsunción deun objeto en una clase, o, si se prefiere, concretamente, dedeterminar si un individuo dado pertenece a una especiedada. Y, lo confieso, no encuentro razones que lleven aconsiderar que la Ley Nº 27600 pertenece, como objeto oindividuo, a la clase definida en el precitado artículo 106º de la Constitución —esto es, a la familia de las leyes orgá-nicas— puesto que, en efecto, mediante ella no se regula—ni se pretende hacerlo— el funcionamiento de las enti-dades del Estado previstas en la Constitución, sino sólopromover la elaboración de proyectos de reforma constitu-cional, los mismos que, por lo demás, pueden ser prepara-dos y presentados, por iniciativa propia, por cualquier con-gresista, y en ausencia de autorizaciones otorgadas porleyes especiales. Unas precisiones antes de ter minar He querido mantenerme al margen de toda consideración de tipo político, porque ellas suelen nublar el criterio técnico—jurisdiccional, de modo que en ningún momento, a lo largo dela emisión de este voto, me he detenido a pensar sobre si“conviene”, o no, derogar la Constitución del 93’, ni sobre si“conviene” reemplazarla, ya sea por la del 79’ o por algunaotra, incluyendo a la proyectada por el Congreso. Tampoco he querido adornar esta opinión con citas doc- trinarias, jurisprudenciales o de derecho comparado, por te-mor a que ellas pudieran difuminar u oscurecer los perfilesestrictamente lógico—jurídicos de la misma. Además, las ci-tas eruditas, que abundan tanto en la demanda de autos comoen su contestación y en la extensa y excelentemente docu-mentada sentencia de este Tribunal (con la que, según hemanifestado líneas arriba, en parte concuerdo, pero en partediscrepo) hacen innecesaria mi incursión en tales ámbitos,pues cuanto en ellas se expresa lleva, a mi juicio, a la conclu-sión de que una cosa es “reformar” una Constitución, y otra,muy distinta, “sustituirla” por una nueva, tal como lo vengososteniendo en este voto singular. Finalmente, porque considero un deber —en asunto tan delicado— el evitar interpretaciones inexactas, me complacedeclarar que estimo que el intenso trabajo de estudio consti-tucional que, con el serio propósito de enriquecer y elevar elnivel de nuestra Carta Magna, viene realizando el Congreso,es ciertamente meritorio y útil, y que, por lo demás, tal esfuer-zo sí puede desembocar, por medio del procedimiento delcomentado artículo 206º, en la introducción de las respecti-vas reformas en la Constitución vigente. Lo que no puede elCongreso, según aquí lo he expresado, es convertir sus pro-yectadas reformas, por inspiradas y lúcidas que sean, en eltexto de una nueva Constitución, mediante el sólo sometimientode ellas a un único y definitivo referéndum. El proyecto de unanueva Constitución debe ser elaborado —si se quiere unanueva Constitución— por un órgano ad hoc designado por el pueblo, y no, por sí y ante sí, por el Congreso, pues éste sólotiene —según la tesis aquí sostenida— facultades para ela-borar y aprobar proyectos finales de reformas constituciona-les de la Constitución vigente. SR. AGUIRRE ROCA 01401 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONASEV Declaran infundada denuncia presen- tada contra sociedad agente de bolsa entorno a irregularidades en el ingreso depropuestas de compra de acciones co-munes de Compaæía Minera AtacochaS.A.A. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONASEV Nº 007-2003-EF/94.12 Denunciado :Inversión y Desarrollo SAB Denunciante :Compañía Minera Milpo S.A.A. Wiese Sudameris Sociedad Agente de Bol-sa S.A.