Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003

32º de la Constitucion de 1993, a que se MORDAZA constitucionalizado el poder constituyente. La primera alude a una capacidad, la de reformar totalmente la Constitucion o, lo que es lo mismo, la autorizacion de instaurar un MORDAZA orden constitucional. La MORDAZA, en cambio, al sujeto u al organo titular de esa funcion, esto es, al Poder que esta autorizado a llevarla a cabo [Nestor MORDAZA Sagues, Teoria de la Constitucion, Editorial MORDAZA, Buenos Aires 2001, Pag. 284 y ss]. 105. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si la elaboracion de una Constitucion es posible, el problema se traslada a dilucidar quien debe efectuarla: ¿el Congreso de la Republica? O, acaso, ¿una Asamblea Constituyente expresamente convocada para tal efecto? 106. Como MORDAZA se ha expresado, el articulo 32º, inciso 1), de la Constitucion, ha constitucionalizado la funcion constituyente, al senalar que puede practicarse una reforma total de la Constitucion, pero no ha previsto quien la pueda ejercer. Y no podia ser, en verdad, de otro modo, pues si se hubiese previsto que uno de los organos constituidos llevase adelante tal funcion constituyente, ello no podria entenderse de otra manera que la constitucionalizacion del ejercicio de una competencia juridica y, por lo mismo, reglada, vinculada y, por lo tanto, limitada. 107. Por ello, el Tribunal Constitucional considera, como lo ha expuesto el demandante, que el Congreso de la Republica, en cuanto poder constituido, per se, no puede aprobar una Constitucion distinta, pues solo el Poder Constituyente esta autorizado para llevar a cabo el ejercicio de una funcion semejante. 108. El Congreso de la Republica, como se ha expuesto, es uno de los organos que puede efectuar la reforma parcial de la Constitucion, y tal competencia esta regulada en el articulo 206º de la Carta. Evidentemente, la competencia para reformar parcialmente la Constitucion no puede entenderse como la constitucionalizacion de un poder constituyente originario, sino como la condicion de un poder constituyente derivado y, en esa medida, como un poder constituido, sujeto por lo tanto a un regimen especial de limitaciones (procedimentales, formales y materiales). 109. Ahora bien, una cosa es que el Congreso de la Republica, en cuanto poder constituido, no pueda ejercer la funcion constituyente y, por lo tanto, se encuentre impedido de aprobar per se una Constitucion, sustituyendo a la que le atribuye sus propias competencias; y otra cosa muy distinta es que, en cuanto organo de representacion de la voluntad general, pueda proponer un "proyecto" de Constitucion, para que sea el Poder Constituyente quien decida, en cuanto fuente originaria del poder, si la acepta o rechaza. 110. El demandante sostiene que la aprobacion de una Constitucion solo puede efectuarse si esta es realizada directamente por una Asamblea Constituyente para, posteriormente, someter su aprobacion a un referendum. El Tribunal Constitucional entiende que tal forma de ver las cosas soslaya que el Poder Constituyente no solo puede expresarse mediante una Asamblea Constituyente, esto es, a traves de un organo de representacion, como lo propusiera el Abate Sieyes, sino tambien en forma directa. 111. Cuando se decide instaurar un MORDAZA orden constitucional con el concurso de una Asamblea Constituyente, pero se condiciona la aprobacion de la nueva Constitucion a que esta sea ratificada mediante referendum; en realidad, en tal caso, la Asamblea Constituyente, mas alla de su nombre, si bien ejerce la funcion no tiene la potestas de decision del Poder Constituyente, pues esta es mantenida por el Pueblo, quien tiene la capacidad soberana de aceptar o desestimar la obra de sus representantes. 112. En cambio no sucede lo mismo si el Pueblo encomienda la elaboracion y aprobacion de un distinto ordenamiento constitucional, en exclusiva, a la Asamblea Constituyente, pues en este caso, este organo ad hoc es la expresion del autentico Poder Constituyente Originario, ya que el contenido de su obra solo depende de si mismo. 113. Sin embargo, si bien la decision de instaurar un distinto orden constitucional puede realizarse a traves de aquellos mecanismos (esto es, mediante una Asamblea Constituyente soberana, o con la instalacion de una Asamblea Constituyente, pero condicionando su obra a la aprobacion del Poder Constituyente), no impide que, en un ordenamiento como el nuestro, donde se ha constitucionali-

zado la funcion constituyente, el proyecto de una Constitucion pueda ser elaborado por el Congreso de la Republica, para posteriormente someterlo a la decision del soberano, a traves del referendum. 114. En tal supuesto, no es que el Congreso de la Republica asuma la condicion de un poder constituyente ni tampoco que el MORDAZA de elaboracion de una Constitucion distinta pueda considerarse ejercicio de una funcion constituyente, ya que la decision de aprobarla o no, depende de el, quien unicamente se limita a proponer un proyecto de Constitucion, sino del mismo Poder Soberano. 115. De alli que la elaboracion del proyecto de la nueva Constitucion en sede parlamentaria, necesaria e inexorablemente deba concluir con su sometimiento a referendum, so pena de declararse la inconstitucionalidad de dicho proceso. Es preciso, pues, que de continuarse como se esta haciendo el MORDAZA de cambio de Constitucion, la aprobacion de la nueva MORDAZA Fundamental tenga que realizarse a traves del referendum, la unica forma como puede expresarse directamente el Poder Constituyente. Y es que cuando mediante referendum se aprueba solo una reforma parcial de la Constitucion, en tal caso la intervencion del pueblo se presenta como un elemento que incide exclusivamente sobre la eficacia. Lo que no sucede, por MORDAZA, cuando el pueblo actua en calidad de Poder Constituyente, en cuyo caso la aprobacion de la Constitucion la realiza el mismo y su decision es un elemento constitutivo de su elaboracion. Detras de esta afirmacion esta implicita la distincion entre pueblo como poder constituido y el pueblo en cuanto titular del Poder Constituyente. 116. El Pueblo como legitimador de los poderes constituidos se expresa por ejemplo cada vez que elige periodicamente a sus representantes ante los diversos organos publicos o cuando se le somete a su consulta la aprobacion de determinadas leyes o reformas parciales de la Constitucion. Como senala el articulo 1º de la Ley de Participacion y Control Ciudadanos, el ejercicio de los derechos de participacion y control ciudadanos, que incluye los de iniciativa de reforma parcial, se realiza de "conformidad con la Constitucion". En efecto, el pueblo actua en calidad de poder constituido, pues si actuara como poder constituyente, no podria ser objeto de limitaciones juridicas mas alla de las que el mismo pudiera autoimponerse. Como senala MORDAZA MORDAZA ["Muerte de una Constitucion", en Revista Espanola de Derecho Constitucional, MORDAZA 1999] "la autorizada afirmacion, conforme a la cual ´en el Estado Constitucional no hay soberano´, significa, precisamente, que la soberania juridica no corresponde en el Estado constitucional a ningun sujeto u organo, sino que se encuentra dividida y distribuida en forma de funciones publicas y de derechos funcionales, todos ellos intrinsecamente limitados". 117. Aunque no con la claridad que se hubiese deseado, fue eso lo que se penso durante los debates en el Congreso Constituyente Democratico. Alli, en efecto, al analizarse la introduccion de los mecanismos de democracia directa y, entre ellas la del referendum, se concordo (tacitamente) en la absoluta necesidad de que en el supuesto de reforma total de la Constitucion, tuviera que participar el pueblo directamente. Ello, en atencion a la trascendencia que tiene el acto de instaurar un MORDAZA orden constitucional [Congreso Constituyente Democratico, Diario de los Debates del Congreso Constituyente Democratico. Pleno de 1993, T. 3, MORDAZA 1993, pag. 2010-2020]. 118. Como sostiene MORDAZA MORDAZA, aplicable, mutatis mutandis, para explicar el caso peruano, alli "se ha positivizado, en realidad, al poder constituyente. Justamente por ello, la declaracion de que la soberania nacional ´reside en el pueblo´ ("El poder del Estado emana del pueblo", articulo 45º de la Constitucion) es una prescripcion juridica y no un enunciado meramente politico o la descripcion de lo que fue (el poder constituyente) en el momento de emanacion de la Constitucion, pero que nunca ya sera a partir de la entrada en MORDAZA del texto constitucional. MORDAZA a esa ausencia de limites materiales (explicitos e implicitos) nuestro ordenamiento asegura al pueblo..., en cada momento, su capacidad de autodeterminarse, impidiendo que las generaciones del futuro queden someti-

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