TEXTO PAGINA: 32
PÆg. 237922 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de enero de 2003 Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepre- sidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gon-zales Ojeda y García Toma, con el Voto Singular del Ma-gistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Cole- gio de Abogados del Cusco contra la Ley Nº 27600. ANTECEDENTESEl demandante sostiene que el Congreso de la Repú- blica, en virtud de la Ley Nº 27600, se está arrogando atri-buciones que son propias del poder constituyente origina-rio, inalienable e intransferible, pues bajo el membrete de“reforma total”, pretende estatuir una nueva Constitución.Señala que la actual Carta Política no le ha conferido alCongreso la facultad de abrogarla y sustituirla por otra, sinosolamente la de modificarla; es decir, le ha otorgado la po-sibilidad de actuar como un poder constituyente derivado,por lo que, en realidad, lo que el Parlamento está intentan-do realizar es dar un golpe de Estado. Aduce que la Cons-titución no ha establecido ningún trámite para que el Con-greso efectúe una nueva Constitución, sino solamente parareformarla, pero manteniendo su identidad y continuidad,por lo que un análisis minucioso y doctrinario no puededejar de lado que el poder de reforma sólo permite modifi-carla parcialmente, más aún si se considera que se puedereformar la Constitución en cualquiera de sus materias,salvo en las indicadas en el último párrafo del artículo 32ºde la Carta Magna vigente. Afirma que la facultad de dictaruna nueva Constitución es exclusiva del pueblo, a travésde una Asamblea Constituyente, elegida expresamente condichas facultades. De otro lado señala que, al haberse aprobado la Ley Nº 27600 por solamente 53 votos en favor, se ha violado laConstitución en cuanto a la forma, por cuanto no se hacumplido con el procedimiento de aprobación de una leyorgánica. Finalmente el demandante, incidiendo en la diferencia- ción entre promulgación y publicación de las leyes, afirmaque al haberse retirado la firma del texto constitucional loque se ha ocasionado es la despromulgación de la CartaPolítica Fundamental. El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda indicando que el único procedimiento estableci-do en la Constitución que permite la reforma constitucionales el recogido en el artículo 206º y que sólo respetando talprocedimiento puede ser válida la reforma; únicamente deesta manera se observaría el principio de continuidad oestabilidad de nuestro ordenamiento jurídico. Señala queel poder reformador del poder constituyente no es la únicaalternativa para una reforma total de la Constitución, puesuna interpretación sistemática de los artículos 32º y 206ºpermite sostener que también se le ha conferido dicha fa-cultad al Congreso de la República. Asimismo afirma quela reforma total o parcial de la Constitución a cargo del po-der legislativo, prevista en su propio texto, es consecuen-cia de la voluntad libre y autónoma del poder constituyen-te. Agrega que el segundo párrafo del artículo 32º de laConstitución no ha sido establecido para aquellos casosreferidos al referéndum constituyente, sino para los quetengan por objeto consultar a la ciudadanía sobre normasespecíficas de rango infraconstitucional, de carácter tribu-tario y presupuestal, o sobre los tratados internacionalesen vigor. En cuanto a la prohibición de someter a referéndum la supresión o disminución de los derechos fundamentalesde la persona, el demandado indica que tal prohibición ata-ñe tanto al referéndum constitucional como al legal, en aten-ción a que tales derechos constituyen un núcleo de identi-dad personal y moral que ni el proceso político ni las nor-mas jurídicas están éticamente autorizados a ignorar y que,por lo demás, se encuentran reconocidos internacionalmen-te. La propuesta de convocar a una Asamblea Constitu-yente para plasmar una nueva Carta Fundamental no tienesustento en la Constitución, pues el artículo 45º de dichotexto es claro en esta materia al establecer que el poder,incluyendo al de naturaleza constituyente, sólo puede ejer-cerse dentro de los límites que prevé la Constitución y laley. Refiere que el referéndum es el mecanismo que la Cons- titución ha previsto para otorgar a las reformas la legitimi-dad política necesaria que garanticen su perdurabilidad. Por otra parte, afirma que el número de votos necesa- rios para la aprobación de la Ley Nº 27600 no tuvo porquéser análogo al número de votos necesarios para aprobaruna ley orgánica. Finalmente enfatiza que el retiro de la firma del ex Pre- sidente Alberto Fujimori Fujimori del texto de la Constitu-ción de 1993 constituye un gesto político necesario para lamoral pública, en aplicación de la Resolución LegislativaNº 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidadmoral para gobernar, acto que sin embargo no afecta lavigencia de la Constitución de 1993. FUNDAMENTOSI. EL PETITORIO DE LA DEMANDA1. El demandante solicita se declare la inconstituciona- lidad de la Ley Nº 27600 sobre la base de los siguientesfundamentos: a) Que dicha ley fue aprobada sin cumplir los requisitos establecidos para una ley orgánica, la cual es el instru-mento jurídico requerido para canalizar el proceso de re-forma. b) Que el artículo 1º de la Ley Nº 27600 “despromulga” la Constitución de 1993, al haber retirado la firma del Pre-sidente de la República que la promulgó; c) Que el artículo 2º de la Ley Nº 27600 establece un procedimiento de reforma total de la Constitución, lo queconsideran debe ser obra de una Asamblea Constituyentey no de un poder constituido; y, d) Que con la excusa de reformar la actual, el Congre- so de la República pretende dictar una nueva Constitución. II. LA FUENTE LEGAL COMPETENTE PARA AUTO- RIZAR EL ESTUDIO DE UN PROYECTO DE REFORMATOTAL DE LA CONSTITUCIÓN (Primer fundamento delpetitorio) 2. El primer cuestionamiento a la validez constitucional de la Ley Nº 27600 hace referencia a los eventuales viciosde procedimiento en su aprobación, pues, considera eldemandante, al haberse aprobado con una votación favo-rable de 53 congresistas, se ha transgredido el segundopárrafo del artículo 106º de la Constitución, que estableceque los proyectos de ley orgánica “se tramitan como cual-quier ley. Para su aprobación o modificación, se requiere elvoto de más de la mitad del número legal de miembros delCongreso”. Alega que, si se autoriza la elaboración de un antepro- yecto de ley de reforma total de la Constitución, que incidi-rá en la regulación de la estructura y funcionamiento de losórganos del Estado previstos en la Norma Fundamental,ella debió aprobarse mediante una ley orgánica. 3. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Sin embargo, antes de precisar sus razones, es necesario de-tenerse en el análisis de un argumento que, aunque no seencuentra planteado, puede inferirse del tenor de la deman-da. En efecto, si la impugnación contra la Ley Nº 27600 noes entendida en sus justos términos puede conducir al ab-surdo de sugerir, o desembocar en la idea de que cual-quier reforma que afecte a uno de los órganos del Estado -prevista en la Constitución-, para ser válida sólo requeriríaaprobarse mediante una ley orgánica y no a través de unareforma constitucional, de acuerdo con el artículo 206º dela Norma Fundamental. 4. Tal supuesto es inadmisible, ya que ningún poder constituido, con excepción de la reforma constitucional, tie-ne competencia para alterar en absoluto la Constitución.Cualquier capacidad para modificar, suprimir o adicionaruna o varias disposiciones constitucionales pasa porqueestos mecanismos se aprueben según el procedimientoestablecido en el artículo 206º de la Constitución. Y es quees indubitable que en un sistema jurídico que cuenta conuna Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango deley (como las leyes orgánicas) tiene la capacidad para re-formar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitu-ción.