Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003

MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, con el MORDAZA Singular del Magistrado MORDAZA MORDAZA, pronuncia la siguiente sentencia. MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del MORDAZA contra la Ley Nº 27600. ANTECEDENTES El demandante sostiene que el Congreso de la Republica, en virtud de la Ley Nº 27600, se esta arrogando atribuciones que son propias del poder constituyente originario, inalienable e intransferible, pues bajo el membrete de "reforma total", pretende estatuir una nueva Constitucion. Senala que la actual Carta Politica no le ha conferido al Congreso la facultad de abrogarla y sustituirla por otra, sino solamente la de modificarla; es decir, le ha otorgado la posibilidad de actuar como un poder constituyente derivado, por lo que, en realidad, lo que el Parlamento esta intentando realizar es dar un golpe de Estado. Aduce que la Constitucion no ha establecido ningun tramite para que el Congreso efectue una nueva Constitucion, sino solamente para reformarla, pero manteniendo su identidad y continuidad, por lo que un analisis minucioso y doctrinario no puede dejar de lado que el poder de reforma solo permite modificarla parcialmente, mas aun si se considera que se puede reformar la Constitucion en cualquiera de sus materias, salvo en las indicadas en el ultimo parrafo del articulo 32º de la Carta Magna vigente. Afirma que la facultad de dictar una nueva Constitucion es exclusiva del pueblo, a traves de una Asamblea Constituyente, elegida expresamente con dichas facultades. De otro lado senala que, al haberse aprobado la Ley Nº 27600 por solamente 53 votos en favor, se ha violado la Constitucion en cuanto a la forma, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento de aprobacion de una ley organica. Finalmente el demandante, incidiendo en la diferenciacion entre promulgacion y publicacion de las leyes, afirma que al haberse retirado la firma del texto constitucional lo que se ha ocasionado es la despromulgacion de la Carta Politica Fundamental. El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda indicando que el unico procedimiento establecido en la Constitucion que permite la reforma constitucional es el recogido en el articulo 206º y que solo respetando tal procedimiento puede ser valida la reforma; unicamente de esta manera se observaria el MORDAZA de continuidad o estabilidad de nuestro ordenamiento juridico. Senala que el poder reformador del poder constituyente no es la unica alternativa para una reforma total de la Constitucion, pues una interpretacion sistematica de los articulos 32º y 206º permite sostener que tambien se le ha conferido dicha facultad al Congreso de la Republica. Asimismo afirma que la reforma total o parcial de la Constitucion a cargo del poder legislativo, prevista en su propio texto, es consecuencia de la voluntad libre y autonoma del poder constituyente. Agrega que el MORDAZA parrafo del articulo 32º de la Constitucion no ha sido establecido para aquellos casos referidos al referendum constituyente, sino para los que tengan por objeto consultar a la ciudadania sobre normas especificas de rango infraconstitucional, de caracter tributario y presupuestal, o sobre los tratados internacionales en vigor. En cuanto a la prohibicion de someter a referendum la supresion o disminucion de los derechos fundamentales de la persona, el demandado indica que tal prohibicion atane tanto al referendum constitucional como al legal, en atencion a que tales derechos constituyen un nucleo de identidad personal y moral que ni el MORDAZA politico ni las normas juridicas estan eticamente autorizados a ignorar y que, por lo demas, se encuentran reconocidos internacionalmente. La propuesta de convocar a una Asamblea Constituyente para plasmar una nueva Carta Fundamental no tiene sustento en la Constitucion, pues el articulo 45º de dicho texto es MORDAZA en esta materia al establecer que el poder, incluyendo al de naturaleza constituyente, solo puede ejercerse dentro de los limites que preve la Constitucion y la

ley. Refiere que el referendum es el mecanismo que la Constitucion ha previsto para otorgar a las reformas la legitimidad politica necesaria que garanticen su perdurabilidad. Por otra parte, afirma que el numero de votos necesarios para la aprobacion de la Ley Nº 27600 no tuvo porque ser analogo al numero de votos necesarios para aprobar una ley organica. Finalmente enfatiza que el retiro de la firma del ex Presidente MORDAZA Fujimori Fujimori del texto de la Constitucion de 1993 constituye un gesto politico necesario para la moral publica, en aplicacion de la Resolucion Legislativa Nº 009-2000-CR, que declaro su permanente incapacidad moral para gobernar, acto que sin embargo no afecta la vigencia de la Constitucion de 1993. FUNDAMENTOS I. EL PETITORIO DE LA DEMANDA 1. El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27600 sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Que dicha ley fue aprobada sin cumplir los requisitos establecidos para una ley organica, la cual es el instrumento juridico requerido para canalizar el MORDAZA de reforma. b) Que el articulo 1º de la Ley Nº 27600 "despromulga" la Constitucion de 1993, al haber retirado la firma del Presidente de la Republica que la promulgo; c) Que el articulo 2º de la Ley Nº 27600 establece un procedimiento de reforma total de la Constitucion, lo que consideran debe ser obra de una Asamblea Constituyente y no de un poder constituido; y, d) Que con la excusa de reformar la actual, el Congreso de la Republica pretende dictar una nueva Constitucion. II. LA FUENTE LEGAL COMPETENTE PARA AUTORIZAR EL ESTUDIO DE UN PROYECTO DE REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCION (Primer fundamento del petitorio) 2. El primer cuestionamiento a la validez constitucional de la Ley Nº 27600 hace referencia a los eventuales vicios de procedimiento en su aprobacion, pues, considera el demandante, al haberse aprobado con una votacion favorable de 53 congresistas, se ha transgredido el MORDAZA parrafo del articulo 106º de la Constitucion, que establece que los proyectos de ley organica "se tramitan como cualquier ley. Para su aprobacion o modificacion, se requiere el MORDAZA de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso". Alega que, si se autoriza la elaboracion de un anteproyecto de ley de reforma total de la Constitucion, que incidira en la regulacion de la estructura y funcionamiento de los organos del Estado previstos en la MORDAZA Fundamental, MORDAZA debio aprobarse mediante una ley organica. 3. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Sin embargo, MORDAZA de precisar sus razones, es necesario detenerse en el analisis de un argumento que, aunque no se encuentra planteado, puede inferirse del tenor de la demanda. En efecto, si la impugnacion contra la Ley Nº 27600 no es entendida en sus justos terminos puede conducir al absurdo de sugerir, o desembocar en la idea de que cualquier reforma que afecte a uno de los organos del Estado prevista en la Constitucion-, para ser valida solo requeriria aprobarse mediante una ley organica y no a traves de una reforma constitucional, de acuerdo con el articulo 206º de la MORDAZA Fundamental. 4. Tal supuesto es inadmisible, ya que ningun poder constituido, con excepcion de la reforma constitucional, tiene competencia para alterar en absoluto la Constitucion. Cualquier capacidad para modificar, suprimir o adicionar una o varias disposiciones constitucionales pasa porque estos mecanismos se aprueben segun el procedimiento establecido en el articulo 206º de la Constitucion. Y es que es indubitable que en un sistema juridico que cuenta con una Constitucion rigida, ninguna ley o MORDAZA con rango de ley (como las leyes organicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitucion.

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