Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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das a la voluntad de las generaciones del presente o, dicho de otra manera, asegurando a esas generaciones del futuro, si quisiesen apartarse de lo impuesto por la generacion del presente, que pueden hacerlo mediante el Derecho y no condenandolas a tener que hacerlo mediante la fuerza. En resumen, pues, podria decirse que el articulo 32º, inciso 1) en la parte que autoriza la reforma total de la Constitucion "positiviza el derecho a la revolucion, es decir, facilita las vias juridicas (pacificas) para el cambio politico (por muy radical que este fuere)..." (Manuel MORDAZA, "Reforma constitucional (D.º Constitucional)", en Enciclopedia Juridica Basica, citado, pag. 5656). 119. Lo expuesto, no implica que al aprobarse por el Congreso un proyecto de Constitucion, tal aprobacion se realice sin observarse las reglas o las del Reglamento del Congreso, pues sucede que, en su condicion de poder constituido, toda su actividad, incluso cuando elabora simples proyectos, debe realizarse conforme al ordenamiento juridico. 120. El Tribunal considera constitucional que la propuesta del Congreso de la Republica se venga aprobando con las exigencias agravadas que preve el articulo 206º de la Constitucion, esto es, con el MORDAZA conforme de mas de los dos tercios del numero legal de miembros del Congreso; pues, una cosa es que el procedimiento de reforma total de la Constitucion no lo pueda aprobar el Congreso de la Republica, y otra, muy distinta, es que al elaborarse un Proyecto de nueva Constitucion, este no se realice conforme a las reglas constitucionales y reglamentarias que regulan su actuacion. Y es que para que dicho proyecto sea una obra del Congreso como organo, y no de una faccion o parte de el, es preciso que se tenga que observar el procedimiento senalado en el articulo 206º de la Constitucion. IX. EL PRETEXTO DE LA REFORMA COMO MEDIO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCION (Cuarto fundamento del petitorio) 121. Sobre esta materia ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado implicitamente en el desarrollo del punto anterior. No obstante, es necesario agregar algunas consideraciones adicionales. En particular, los alcances de ciertos terminos empleados en la ley impugnada, en la demanda, en su contestacion y en la Audiencia Publica, como son los de "reforma total", "reforma parcial", "Constitucion nueva" y "sustitucion de la Constitucion". Para tal efecto, el Tribunal Constitucional apela a una metodologia estipulativa para precisar el contenido y alcances de dichos terminos. 122. En cuanto a la reforma total o parcial, a juicio del Tribunal Constitucional, el factor numerico de los articulos constitucionales no es necesariamente el factor determinante para decidir si se trata de una reforma parcial o total. Tampoco lo es el simple cambio de redaccion, pues el contenido puede permanecer igual. Por ende, ha de analizarse si el contenido esencial de la Constitucion vigente permanece o es cambiado, segun el contenido del texto propuesto: si se varia en este MORDAZA texto lo que en doctrina se llama "nucleo duro" de la Constitucion (o la Constitucion historica, como se refiere a el la ley impugnada) sera una reforma total, aunque no se modifiquen todos los articulos de la Constitucion vigente. 123. En consecuencia, cuando el Tribunal alude a una reforma total, esta sera aquella que modifica los principios y presupuestos basicos de la organizacion politica, economica y social, que sirven de fundamento o nucleo duro a la Constitucion de 1993. En cambio, cuando se refiera a una reforma parcial, esta sera aquella que no modifica tales principios y fundamentos. 124. Mas problematico es el termino "Constitucion nueva", pues, por "nueva" puede interpretarse "la MORDAZA Constitucion en el tiempo", con independencia de si se han cambiado o no, en MORDAZA, los principios fundamentales plasmados en la anterior. Tambien puede interpretarse que la "nueva" debe ser, por definicion, distinta en su contenido esencial a la antigua, es decir, si por Constitucion nueva se entiende esto ultimo, estariamos en igual premisa que con el termino "reforma total"; y si por Constitucion nueva entendemos solo la que es posterior a otra en el tiempo, no se

trataria necesariamente ­aunque podria serlo- una reforma total de la Constitucion vigente. 125. Al respecto, segun el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "nuevo" significa "recien hecho", y tambien "repetido o reiterado para renovarlo", "distinto a lo anterior", "que se anadia algo que habia antes", por lo que debemos concluir que la palabra "nuevo" es algo concurrentemente "distinto y posterior" en el tiempo, pero que, empero, presupone algo que anteriormente estuvo vigente. Pero ¿que tan distinto? No puede ser "otra" Constitucion completamente diferente, pues ya no seria "nueva", ya que este calificativo presupone una anterior. Por consiguiente, debe concluirse que Constitucion nueva quiere decir una Constitucion posterior en el tiempo, algo distinta, pero basada en la anterior. 126. En cuanto a la expresion "sustitucion" de una Constitucion por otra, el Tribunal Constitucional interpreta que es el cambio total de un texto por otro. En consecuencia, el termino se asimila a una Constitucion que rompe con el contenido de sus predecesoras. 127. Aclarados los significados de estos terminos y volviendo al texto del Art. 2º de la Ley Nº 27600, vemos que este dispone, por un lado, la "reforma total" de la Constitucion ­vale decir, su sustitucion in integrum, incluyendo su nucleo duro- y por el otro, ordena tomar en cuenta la Constitucion historica y la Constitucion de 1979. 128. Esta aparente incongruencia solo puede explicarse como que el legislador entendio "reforma total" como sinonimo de Constitucion "nueva", a saber, permitio el inicio de un MORDAZA de reforma parcial de la Constitucion ­parcial porque respeta su Constitucion historica- que culminaria, previa aprobacion por el Congreso en un necesario e inexorable referendum, en una Constitucion "nueva". 129. El demandante parece estar de acuerdo con esa intencion, aunque no con la expresion escrita de MORDAZA, que se presta a confusiones. En efecto, este acepta que el Congreso de la Republica tiene facultades, segun el articulo 206º de la Constitucion, para reformarla "parcialmente", pero no para sustituirla por otra completamente distinta, criterio que el Tribunal Constitucional comparte. El demandado, por otro lado, coincide en que se realizara una reforma parcial de la Constitucion, en el sentido que no se modificara la Constitucion historica, tal como lo expresaron en la Audiencia Publica. 130. El Tribunal Constitucional es sensible al clamor de la poblacion por desvincularse de la Constitucion de 1993 debido a su origen espureo, que ofende a todos los peruanos. Por ende, comprende que el Congreso, con la ley impugnada, recoge ese clamor y trata de iniciar el MORDAZA de apartamiento de la actual Carta Politica, por lo que incluyo en la ley el termino "reforma total" de la Constitucion de 1993. 131. El Congreso de la Republica, en este caso, debe cumplir con el articulo 2º de la Ley Nº 27600, es decir, el Proyecto a aprobarse debera de basarse en la Constitucion historica del MORDAZA y, por consiguiente, implicitamente restablecer los principios y valores de la Constitucion de 1979. Dicho MORDAZA debe culminar con el referendum ciudadano, que apruebe o rechace el proyecto de nueva Constitucion. X. EL INFORME DE LA COMISION DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU Y LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 27600 132. Es pertinente advertir que el Congreso de la Republica, al dictar la Ley Nº 27600, recogio la MORDAZA opcion que planteara el Informe de la Comision de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Peru. En efecto, el gobierno transitorio, presidido por el doctor MORDAZA MORDAZA Corazao, creo la Comision de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2001-JUS; y designo a sus integrantes mediante Resolucion Suprema Nº 232-2001-JUS, de 31 de MORDAZA de 2001. La mencionada Comision fue instalada el 7 de junio de 2001 y designo como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a los doctores MORDAZA MORDAZA Sayan, Ministro de

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