Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2003 (25/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 25 de enero de 2003 Expediente Nº 014-02-AI MORDAZA COLEGIO DE ABOGADOS DEL MORDAZA

NORMAS LEGALES

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MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA MORDAZA Disiento de la presente sentencia --con el debido y reciproco respeto por las opiniones de mis honorables colegas-- porque considero fundada la demanda en sus dos principales petitorios, vale decir, que estimo que el objetivo que la ley impugnada persigue (abrogar la Constitucion del 93' y reemplazarla por una nueva), no puede lograrse mediante el procedimiento que MORDAZA misma autoriza, esto es, que al otorgar, dicha ley (Nº 27600), facultades al Congreso para a) abrogar la Constitucion vigente; y b) reemplazarla por otra, cuyo texto seria elaborado y aprobado por el mismo, y no por un organo ad hoc con facultades constituyentes recibidas expresamente del pueblo, desconoce los limites de las facultades de reforma que la Constitucion vigente le otorga, esto es, los limites de las que recibe del articulo 206º de la misma, pues tal es la fuente de tales atribuciones reformadoras. La inconstitucionalidad incurrida radica, pues, tanto en el proposito de otorgar al Congreso facultades para abrogar la Constitucion vigente, que resultan renidas con los procedimientos de reforma que MORDAZA regula, y que solo permiten conseguir objetivos mas modestos (introduccion de "reformas" en la Constitucion vigente), e insusceptibles de alcanzar semejante resultado; cuanto en el paralelo, y no menos traumatico proposito de generar, por el mismo sencillo mecanismo del articulo 206º, el nacimiento de una nueva Constitucion. En efecto, el articulo 206º de la Constitucion solo permite reformas constitucionales que no exijan la participacion ni la aprobacion del pueblo, esto es, del depositario y titular de la soberania y del poder constituyente originario. La simple lectura de dicho numeral pone de manifiesto que las reformas que, segun el sistema alli regulado, pueden introducirse, no requieren otra cosa que la voluntad exclusiva del Congreso, puesto que, mediando un determinado respaldo (dos legislaturas ordinarias sucesivas y el apoyo de mas de los dos tercios del numero legal de sus miembros) no es ya necesaria la consulta popular. Ahora bien, nadie negara que para la abrogacion de una Constitucion, la aprobacion del pueblo es indispensable; y nadie se atrevera a sostener, tampoco, que la elaboracion y entrada en vigencia de una nueva Constitucion puede lograrse sin la participacion, sine qua non , del pueblo, y de su respectiva aprobacion final. Y como la sustitucion de una Constitucion por otra supone MORDAZA cosas: muerte de la primera, y nacimiento de la MORDAZA, parece axiomatico que una tal mutacion juridica no es factible --ni siquiera pensable o imaginable-- sin la participacion y aprobacion del poder constituyente originario. Es MORDAZA que luego de aprobada la reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con mas de 80 votos cada vez, nada impide, segun el articulo 206º examinado, que el Congreso someta el texto aprobado a referendum popular; pero tambien lo es que nada lo obliga a tal sometimiento. Ahora bien, la opcion indicada (someter el texto final, o no, a referendum) no hace sino subrayar lo ya dicho: que no existe obligacion de hacerlo y, en consecuencia, que las reformas autorizadas por el comentado dispositivo no comprenden a las que no pueden introducirse sin la participacion y aprobacion popular (entre las cuales estan, por MORDAZA, la derogacion o abrogacion de una Constitucion; el lanzamiento de una nueva; y, consecuentemente, la operacion conjunta de reemplazar a una por otra, pues ello supone MORDAZA cosas: el ocaso de la primera y el amanecer de la segunda). Sin salir del texto del articulo 206º comentado, se puede corroborar la tesis expuesta glosando su MORDAZA parte, pues alli se lee que las reformas que, segun el procedimiento reglado en el, se decida introducir en la Constitucion, se ponen en vigencia mediante la promulgacion de la correspondiente ley, cosa que, por MORDAZA, parece impensable respecto tanto de la abrogacion de una Constitucion vigente, como del alumbramiento de la llamada a reemplazarla. Las constituciones, en efecto, no se abrogan ni pro-

mulgan mediante simples leyes, pues estas, siendo de menor jerarquia, no pueden privar de efectos a aquellas, ni tampoco extenderles partidas de nacimiento . Las constituciones se ponen en vigencia en forma directa, y no a traves de leyes, y es, precisamente, al poner en vigencia a la nueva, como resulta abrogada la vieja. La partida de nacimiento de la nueva, equivale a la de defuncion de la anterior. Concordando con lo expuesto, vale la pena recordar a MORDAZA Schmitt, que, como se sabe, es uno de los constitucionalistas mundialmente mas prestigiosos y que con mayor lucidez se han ocupado del tema de las llamadas reformas constitucionales. MORDAZA Schmitt, en efecto, sostiene y demuestra --como tantos otros especialistas en la materia-- que las llamadas "reformas constitucionales" no pueden exceder de un limite, pues los cambios --de mas o de menos-- que por su intermedio se operen, deben respetar la continuidad y la identidad de la Constitucion en la cual se introducen. Por eso, el Congreso puede, sin duda, introducir, segun el procedimiento del articulo comentado, cambios que no impliquen la muerte de una Constitucion ni el nacimiento de otra. Puede pues, el Congreso, segun, por lo demas, ya lo ha hecho, redactar textos, aprobarlos y ponerlos en vigencia en la actual Constitucion, siempre que se respete la identidad de la misma (esto es, su partida de nacimiento y su fuente jurisgenica) y su continuidad (esto es, su MORDAZA temporal ininterrumpido), pero nada mas. Si se trata de elaborar el texto para una nueva Constitucion, y no solo uno destinado a insertarse en una ya existente, la voz cantante la tiene el poder constituyente originario, esto es, el pueblo, y no el Congreso. Se comprende, pues, que un buen numero de muy distinguidos y sobresalientes constitucionalistas, de comentaristas versados en la materia, y especialmente, de ilustres Colegios de Abogados de toda la Republica (parece que todos, o casi todos), incluyendo al que oficia de demandante en estos autos y al de MORDAZA, hayan hecho conocer su opinion en el sentido expuesto: el Congreso, segun el articulo 206º comentado, tiene atribuciones para introducir cambios en la Constitucion vigente, y para preparar, redactar y aprobar, en MORDAZA instancia, los textos correspondientes; pero si se trata de preparar una nueva Constitucion, el Congreso no tiene las facultades necesarias para elaborar y aprobar los textos respectivos. Quien las tiene, en tal caso, es el pueblo, el mismo que puede --y suele-- ejercerlas a traves del organo constituyente ad hoc que el mismo, en tal circunstancia --esto es, si desea una nueva Constitucion, y no solo la vigente reformada-- tendria que designar. A este organo ad hoc suele denominarsele "Asamblea Constituyente", aunque puede darsele otro nombre, si bien su funcion sera siempre la misma: preparar, debidamente investido por el pueblo, los textos de la futura Constitucion, los cuales, a su turno, una vez listo el proyecto final, habran de someterse a conocimiento y aprobacion del pueblo mismo. Conviene agregar, como complemento de un punto ya esbozado, que la parte de la ley impugnada que dispone que los textos elaborados y aprobados por el Congreso, ya organizados en forma de nueva Constitucion, MORDAZA sometidos a la aprobacion del pueblo, via referendum, pone de manifiesto que el Congreso ha advertido que el procedimiento reglado por el comentado articulo 206º, no le permite la elaboracion del proyecto final de una nueva Constitucion, pues, segun ya se ha indicado, tal articulo no exige la consulta popular. Dicho de otro modo, para lograr dar cima a su proposito (preparar por si y ante si --sin perjuicio de la colaboracion externa que pueda solicitar-- el texto de una nueva Constitucion), el Congreso ha creado un procedimiento no previsto en la Constitucion, es decir, que ha agregado al procedimiento del articulo 206º, la obligacion de someter el texto final a referendum; o, si se prefiere, lo hecho equivale a la modificacion, mediante simple ley (la 27600), del articulo 206º MORDAZA veces citado; cosa que, como se sabe, no es posible y tampoco constitucional. Lo dicho significa que por el simple hecho de someter a referendum su propuesta de reforma, el Congreso no puede adquirir, ni ha adquirido, la po-

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