Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2003 (11/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, viernes 11 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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el desarrollo de una nueva linea de negocio y a la evaluacion comercial y tecnica de la misma. III. PUNTO CONTROVERTIDO

dad de medios probatorios extemporaneos estuvieron destinados a rebatir el argumento planteado por TELEFONICA en su contestacion de la demanda4 . 4.2. Tachas presentadas por ALFATEL

De acuerdo con lo senalado por la Resolucion Nº 011-2002-CCO/OSIPTEL de fecha 28 de febrero de 2002, segun el acta de la sesion de Audiencia de Pruebas celebrada el 13 de marzo de 2002, el punto controvertido materia de la presente controversia es el siguiente: - Determinar si la omision de respuesta por parte de TELEFONICA a la solicitud de alquiler de postes formulada por ALFATEL, constituye una negativa injustificada a contratar y por lo tanto un supuesto de abuso de posicion de dominio de acuerdo con el inciso a) del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. IV. CUESTIONES PROBATORIAS 4.1. Tacha interpuesta por TELEFONICA Mediante Escrito Nº 03, de fecha 18 de enero de 2002, ALFATEL ofrecio en calidad de medios probatorios extemporaneos las siguientes comunicaciones: - Carta de TELEFONICA a Cable MORDAZA de fecha 26 de agosto de 1998, a traves de la cual da respuesta a la solicitud efectuada por dicha empresa para el arrendamiento de sus postes. - Carta de TELEFONICA a Cab Cable S.A. de fecha 15 de marzo de 1999 , a traves de la cual da respuesta a la solicitud efectuada por dicha empresa para el arrendamiento de sus postes. Mediante escrito Nº 3 de fecha 31 de enero de 2002, TELEFONICA presento tacha en contra de las cartas presentadas por ALFATEL. Fundamento dichas tachas en lo dispuesto por el articulo 429º del Codigo Procesal Civil, conforme al cual solo pueden ser ofrecidos medios probatorios referidos a hechos nuevos. Al respecto, senalo que las comunicaciones presentadas por ALFATEL no se referian a hechos nuevos, pues las cartas son de fecha anterior a la MORDAZA del escrito de demanda y en este sentido, pudieron ser presentadas en el referido escrito. Mediante Escrito Nº 05 de fecha 11 de febrero de 2002, ALFATEL absolvio el traslado de las tachas senalando que si bien los medios probatorios presentados no se referian a hechos nuevos, si hacian referencia a hechos mencionados por TELEFONICA al momento de contestar la demanda. De acuerdo a lo previsto en los articulos 242º 1 y 243º 2 del Codigo Procesal Civil un documento no tendra eficacia probatoria si se declara fundada una tacha, debido a que se ha demostrado la falsedad o nulidad del documento. En este sentido, para declarar fundada una tacha debe acreditarse que el documento tachado es falso o se encuentra incurso en una causal de nulidad. Ello implica que constituye un requisito de procedencia de las tachas que las mismas se fundamenten en la nulidad o en la falsedad de los documentos presentados por la otra parte. En este caso, al presentar la tacha, TELEFONICA no ha alegado ni la nulidad ni la falsedad de los documentos presentados por ALFATEL, sino que ha cuestionado la oportunidad de la MORDAZA de dichos documentos. Por lo expuesto, el Cuerpo Colegiado considera que la tacha presentada debe ser declarada IMPROCEDENTE. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el Cuerpo Colegiado considera que el articulo 429º del Codigo Procesal Civil recoge dos supuestos en los que pueden ser presentados medios probatorios extemporaneos, por un lado, cuando los mismos se refieren a hechos nuevos y, por otro, cuando se refieren a hechos mencionados por la otra parte en la contestacion de la demanda. Siendo que en la contestacion de la demanda TELEFONICA senalo que la demora en la respuesta a ALFATEL se encontraba justificada en el tiempo que requeria evaluar una nueva linea de negocio3 , puede concluirse que los documentos presentados por ALFATEL en cali-

4.2.1. Tacha interpuesta mediante escrito Nº 10 Mediante Resolucion Nº 018-2002-CCO/OSIPTEL se incorporo como medio probatorio de oficio la informacion presentada por TELEFONICA y TELEFONICA MULTIMEDIA (cartas de fecha 26 de marzo de 2002) en la que se acompana el Contrato de Arrendamiento de red suscrito entre MORDAZA empresas. Estas cartas fueron presentadas en respuesta al requerimiento de informacion efectuado por la Secretaria Tecnica mediante Oficio Nº 088/ 2002-ST. Mediante escrito Nº 10 ALFATEL interpuso tacha contra los documentos presentados (Cartas de fecha 26 de marzo de 2002 y Contrato de Arrendamiento de red). ALFATEL fundamento su tacha en el hecho que TELEFONICA senalo durante el MORDAZA que no arrendaba sus postes a ninguna otra empresa, solo sugirio la existencia de un acuerdo con MULTIMEDIA, por lo que la demandante consideraba que el mencionado contrato era fraguado. En relacion con las cartas presentadas por TELEFONICA y MULTIMEDIA, senalo que tenian la misma numeracion que anteriores comunicaciones emitidas por dichas empresas y por ello se trataria tambien de documentos fraguados, pues la numeracion de las comunicaciones no se puede duplicar. Mediante escrito Nº 4 de fecha 20 de MORDAZA de 2002, TELEFONICA absolvio el traslado de las tachas. Senalo que no se podia plantear una misma tacha contra documentos presentados por distintas empresas. En relacion con el contrato de arrendamiento de red celebrado con MULTIMEDIA senalo que su existencia era facilmente comprobable puesto que de el se derivan obligaciones para MORDAZA partes cuyo cumplimento puede ser verificado a traves de los pagos realizados y las facturas emitidas. Finalmente, indico que los documentos presentados tienen el caracter de declaracion jurada y, por lo tanto, deben ser considerados como ciertos mientras no se demuestre su falsedad. Al respecto, de acuerdo con lo senalado en parrafos precedentes, el Cuerpo Colegiado considera que para declarar fundada una tacha debe probarse la nulidad o falsedad de un documento.

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Articulo 242º. "Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendra eficacia probatoria. Si en MORDAZA penal se establece la falsedad de un documento, este carece de eficacia probatoria en cualquier MORDAZA civil". Articulo 243º. "Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sancion de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaracion de ineficacia podra ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada". En la pagina 20 de su escrito de contestacion, TELEFONICA senalo especificamente lo siguiente:"En todo caso, la omision de respuesta a ALFATEL se justifica en el tiempo que demanda el desarrollo de una nueva linea de negocio y la evaluacion comercial y tecnica de la misma". En efecto, al presentar los medios probatarios extemporaneos, ALFATEL hace expresa referencia a la justificacion planteada por TELEFONICA en su contestacion de la demanda en relacion con su omision de dar respuesta a la solicitud efectuada por ALFATEL. Al respecto, senalo lo siguiente: "Entendemos que TELEFONICA pretende que desconocen el servicio de uso de postes y por ello, al estar evaluando comercial y tecnicamente la factibilidad, tiene un plazo indeterminado para contestar. Ello, aparte de ilogico, es falso. TELEFONICA contesta peticiones en el mismo sentido, en un termino breve. Como prueba de la falsedad de la afirmacion de TELEFONICA ofrecemos como medio probatorio extemporaneo (...)".

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