Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2003 (11/07/2003)


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NORMAS LEGALES
da.

MORDAZA, viernes 11 de MORDAZA de 2003

En relacion con el Contrato de Arrendamiento de Red, los argumentos expuestos por ALFATEL no permiten considerar como falso el contrato, mas aun teniendo en cuenta que el mismo ha sido presentado por TELEFONICA dentro del procedimiento y que ademas, se ha comprobado que las obligaciones derivadas de dicho contrato son ejecutadas por las partes, a traves de una verificacion realizada por la Gerencia de Fiscalizacion del OSIPTEL a pedido de la Secretaria Tecnica. En relacion con la duplicacion de numeracion que presentarian las cartas de TELEFONICA, corresponde senalar que la misma podria atribuirse a errores materiales. En este sentido, la existencia de dichos errores no acarrea la falsedad ni la nulidad de los documentos presentados. Al no haber presentado ALFATEL argumentos adicionales que puedan contribuir a probar la falsedad de la informacion presentada por TELEFONICA, la misma debe considerarse como cierta. Por lo expuesto, el Cuerpo Colegiado considera que las tachas presentadas por ALFATEL mediante Escrito Nº 10 deben declararse INFUNDADAS. 4.2.2. Tachas presentadas mediante Escritos Nº 11 y Nº 13 Mediante Resolucion Nº 018-2002-CCO/OSIPTEL se incorporo como medio probatorio de oficio la informacion presentada por TELEFONICA (carta de fecha 18 de MORDAZA de 2002) referida al detalle del estado de los postes de su propiedad en la MORDAZA de Huaycan. Esta carta fue presentada en respuesta al requerimiento de informacion efectuado por la Secretaria Tecnica mediante Oficio Nº 087/2002-ST. Mediante Resolucion Nº 022-2002-CCO/OSIPTEL de fecha 17 de junio de 2002 se incorporo como medio probatorio de oficio la informacion presentada por TELEFONICA (Carta de fecha 31 de MORDAZA de 2002) consistente en un diagrama en el que se senalan las etapas involucradas en la prestacion del servicio de arrendamiento de red. Asimismo presento copias de una MORDAZA tecnica elaborada por la empresa denominada "Diseno de lineas de posteria y anclaje". Esta informacion fue presentada en respuesta al requerimiento de informacion efectuado por la Secretaria Tecnica mediante Oficio Nº 150/2002-ST. Mediante Escrito Nº 11, ALFATEL presenta TACHA contra el medio probatorio incorporado de oficio mediante Resolucion Nº 018-2002-CCO/OSIPTEL, calificandolo de falso y nulo. Asimismo, mediante Escrito Nº 13 ALFATEL interpuso TACHA contra el medio probatorio incorporado de oficio mediante Resolucion 022-2002-CCO/OSIPTEL calificando como falsos y nulos los documentos presentados. Los fundamentos de las dos tachas presentadas fueron los siguientes: - Los documentos presentados por TELEFONICA habian sido suscritos por una abogada que carecia de calidades profesionales para ello, pues no era una profesional competente en la materia. - Al ser publico y notorio que MULTIMEDIA utiliza los postes de TELEFONICA para prestar el MORDAZA de radiodifusion por cable, resultaba extrano que solo los postes de Huaycan presenten riesgos para ser usados por otras empresas, pues ello implicaria afirmar que en los otros distritos se estaria poniendo en riesgo la integridad o la MORDAZA de la ciudadania. - En los informes solo se habia analizado la capacidad de los postes de Huaycan, cuando el MORDAZA relevante es Ate Vitarte, de acuerdo al area de concesion otorgada a ALFATEL . TELEFONICA no absolvio el traslado de estas tachas. Conforme a lo previsto por el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente en virtud de lo senalado en la MORDAZA Disposicion Final del Reglamento de Controversias, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Asimismo, de acuerdo al articulo 29º del Reglamento de Controversias, toda la informacion que se presente o proporcione a los funcionarios de las instancias de solucion de controversias de OSIPTEL tendra el caracter de declaracion jura-

En este sentido, la informacion presentada por las empresas dentro de los procedimiento de Solucion de Controversias se presumira como cierta, mientras no se pruebe lo contrario. La carga de la prueba recaera en quien cuestione su validez. En relacion con el primer argumento planteado por ALFATEL, corresponde senalar que el hecho de que las informes tecnicos presentados por TELEFONICA se encuentren suscritos por una abogada, no resulta un argumento valido para cuestionar la veracidad de la informacion contenida en los mismos. En este sentido, al no haberse presentado ningun argumento adicional destinado a probar la falsedad de la informacion presentada por TELEFONICA a traves de los referidos informes, la misma debe considerarse como valida y veraz. En relacion con los demas argumentos planteados por ALFATEL, el Cuerpo Colegiado considera que los mismos no se encuentran destinados a cuestionar la existencia o veracidad de los documentos presentados por TELEFONICA y de la informacion en ellos contenida. Por el contrario, los argumentos utilizados representan la posicion de ALFATEL sobre algunos aspectos de los temas materia de controversia que seran analizados posteriormente. En este sentido, no corresponde pronunciarse sobre ellos al momento de evaluar la solicitud de tacha. Por lo expuesto, el Cuerpo Colegiado considera que deben declararse INFUNDADAS las tachas presentadas por ALFATEL mediante escrito Nº 11 y escrito Nº 13. V. MORDAZA RELEVANTE Y POSICION DE DOMINIO El punto controvertido de la presente controversia supone determinar si TELEFONICA se ha negado, de manera injustificada, a satisfacer la demanda de alquiler de sus postes a la empresa ALFATEL, incurriendo asi en un supuesto caso de abuso de posicion de dominio de acuerdo con el literal a) del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Al respecto, el articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 establece que: "Se considera que existe abuso de posicion de dominio en el MORDAZA, cuando una o mas empresas que se encuentran en la situacion descrita en el articulo anterior, actuan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros que no hubieran sido posibles de no existir la posicion de dominio (...)" Asimismo, el referido articulo 4º de la misma MORDAZA, establece que: "Se entiende que una o varias empresas gozan de una posicion de dominio en el MORDAZA, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, (...)" De lo expuesto en los parrafos anteriores se concluye que, a fin de determinar si la supuesta negativa de TELEFONICA de satisfacer la demanda de alquiler de sus postes a ALFATEL constituye un supuesto de abuso de posicion de dominio, primero debe analizarse si la demandada cuenta con dicha posicion. Para ello, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos Generales para la Aplicacion de las Normas de Libre Competencia en el Ambito de las Telecomunicaciones5 (en adelante LINEAMIENTOS), corresponde efectuar un analisis en dos etapas: "a. Debe determinarse el MORDAZA relevante, es decir, que bienes y/o servicios puede considerarse que compiten con el de la empresa cuya posicion de dominio en el MORDAZA se quiere determinar, y dentro de que espacio geografico y en que nivel comercial se da dicha competencia; y,

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Aprobados mediante la Resolucion Nº 003-2000-CD/OSIPTEL y publicados en el Diario Oficial El Peruano el 8 de febrero de 2000.

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