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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2003 (27/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

PÆg. 244900 NORMAS LEGALES Lima, martes 27 de mayo de 2003 DÉCIMO SEGUNDA.- Las municipalidades de centros poblados creadas a la vigencia de la presente ley adecuan su funcionamiento, en lo que sea pertinente, a las normas dispuestas en la presente ley. Los centros poblados creados por resoluciones ex- presas se adecuan a lo previsto en la presente Ley, manteniendo su existencia en mérito a la adecuación respectiva y las ordenanzas que sobre el particular se expidan. El período de los alcaldes y regidores de los centros poblados existentes se adecua a lo previsto en la presente ley. DÉCIMO TERCERA .- Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspon- diente. En caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente. La validación de los pagos, conforme a lo anterior, ten- drá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio. A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza inicia- do respecto de tributos municipales por los predios ubi- cados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectua- dos de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo. DÉCIMO CU ARTA.- Los propietarios de edificaciones que hayan sido construidas sin licencia de construcción y/ o en terrenos sin habilitación urbana, hasta el 31 de di- ciembre de 2002, podrán regularizar su situación, sin pago de multas ni otras sanciones, hasta el 30 de junio de 2003, mediante el procedimiento de regularización de edificacio- nes a que se refiere la Ley Nº 27157 y normas reglamenta- rias. No se devolverán las multas pagadas y por el mérito del acogimiento a la regularización quedarán extinguidas las que se hubieren impuesto, cualquiera sea el estado de su cobranza. La regularización que se permite en el presente artícu- lo, también es de aplicación para la declaración de demo- lición, salvo tratándose de inmuebles protegidos por la Ley Nº 24047. Se excluyen de los beneficios y facilidades dispues- tas en el presente artículo, a las edificaciones levanta- das en contravención de la normatividad sobre medio ambiente, así declarada por la autoridad competente. DÉCIMO Q UINTA.- El sistema de acreditación de los gobiernos locales es regulado por ley, con votación ca- lificada, sobre la base de la propuesta técnica elabora- da por el Consejo Nacional de Descentralización. DÉCIMO SEXT A.- Las municipalidades determinarán espacios de concertación adicionales a los previstos en la presente ley y regularán mediante ordenanza los me- canismos de aprobación de sus presupuestos participa- tivos. DÉCIMO SÉTIMA.- Las deudas provenientes de apor- tes a las diferentes entidades del Estado que se encuen- tren pendientes de pago hasta el 31 de diciembre de 2002 podrán reprogramarse, refinanciarse o reestructurarse, con un plazo no menor a los cuatro años ni mayor a los diez años. Los términos y condiciones del fraccionamiento es- pecial a favor de los municipios, se determinará por libre acuerdo entre las partes. DÉCIMO OCT AVA.- Las municipalidades que tengan a su cargo beneficiarios del Decreto Ley Nº 20530, de- berán priorizar el pago oportuno de sus pensiones pen- dientes o por generarse; para tal efecto y cuando estas no puedan ser cubiertas con los otros ingresos de suspresupuestos, deberán disponer de hasta el diez por ciento de los recursos del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). Incurren en responsabilidad los Concejos que contravengan lo dispuesto en el pre- sente párrafo. DÉCIMO NOVENA.- Para la implementación de los por- tales electrónicos el Consejo Nacional de Descentraliza- ción diseñará un software con una estructura uniforme para todas las municipalidades. VIGÉSIMA.- Las municipalidades provinciales o dis- tritales, por única vez, con acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros del concejo municipal, podrán declararse en emergencia administrativa o financiera, por un plazo máximo de noventa días, con el objeto de hacer las reformas, cambios o reorganizaciones que fueran necesarias para optimizar sus recursos y funcio- nes, respetando los derechos laborales adquiridos le- galmente. VIGÉSIMO PRIMERA.- Los fondos municipales de in- versión se mantienen vigentes y se rigen por su ley de creación. VIGÉSIMO SEGUNDA.- Cuando la gestión financiera y presupuestaria de los gobiernos locales comprometa gra- vemente la estabilidad macroeconómica del país, podrán dictarse medidas extraordinarias en materia económica y financiera conforme inciso 19) del artículo 118º de la Cons- titución Política del Perú. VIGÉSIMO TERCERA.- Hasta la entrada en vigencia de la Ley de Descentralización Fiscal los recursos men- suales que perciben las municipalidades por concep- to del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a 8 UIT vigentes a la fecha de aprobación de la Ley Anual de Presupues- to. VIGÉSIMO CU ARTA.- En concordancia con el artículo 125º de la presente Ley, se mantiene la vigencia de la Aso- ciación de Municipalidades del Perú, AMPE. VIGÉSIMO Q UINTA.- Derógase la Ley Nº 23853 que aprueba la Ley Orgánica de Municipalidades, sus nor- mas legales complementarias y toda disposición legal que se oponga a la presente ley, en lo que corres- ponda. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 09752