Norma Legal Oficial del día 26 de noviembre del año 2003 (26/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 26 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Al respecto, la Resolucion de Consejo Directivo N° 0292001-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 27 de junio de 2001, establece que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonia fija local con todos los servicios publicos de telecomunicaciones sera de US$ 0,00554, sin incluir el Impuesto General a las Ventas En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relacion de interconexion por transporte conmutado local es el establecido en la Resolucion de Consejo Directivo N° 029-2001-CD/OSIPTEL. 5. Pagos por escenarios de comunicacion En el numeral 3 del Anexo del Acuerdo de Interconexion presentado, las partes han acordado los montos que Nortek debera pagar por los diversos escenarios de comunicacion descritos, sobre la base de un cargo por originacion y/o terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local y por transporte conmutado local superiores a los cargos tope actualmente vigentes. Sobre el particular, esta Gerencia General dispone que MORDAZA partes deberan adecuar los montos referidos en el parrafo anterior a los montos correspondientes derivados de las Resoluciones de Consejo Directivo N° 029-2001CD/OSIPTEL y N° 018-2003-CD/OSIPTEL, de conformidad con lo establecido en los puntos 3. y 4. de la presente Resolucion. 6. Tasacion En la clausula MORDAZA del Acuerdo de Interconexion presentado, las partes han acordado que la tasacion de la llamada del servicio de larga distancia de Nortek debera iniciarse con el envio de la senal ANM o CON, en forma conjunta con la primera locucion, mensaje, anuncio desde que la plataforma de Nortek contesta (a traves de IVR, operadoras, etc,). Si la plataforma no envia esta senal, no se facilitara el acceso al servicio de larga distancia de Nortek. Al respecto, esta Gerencia General entiende que la tasacion a la que se hace referencia es para efectos de la interconexion, y no a la tasacion del usuario que hace uso del servicio de larga distancia de Nortek, la misma que se iniciara cuando el abonado llamado conteste. 7. Pruebas del servicio de tarjetas En la clausula octava del Acuerdo de Interconexion se ha establecido que Nortek debera efectuar un pago unico por las pruebas a Telefonica. Estas pruebas, de acuerdo a lo expresado por las partes, tienen por objeto que las llamadas de larga distancia a traves del servicio de pago MORDAZA enrutadas correctamente por la plataforma de Nortek. Esta Gerencia considera que Nortek ha aceptado libremente esta condicion economica; no obstante ello, la misma solo resulta oponible a Nortek, y no a las otras empresas operadoras con las cuales Telefonica ha interconectado sus redes y han solicitado la habilitacion de los codigos de numeracion asignado para las comunicaciones de larga distancia utilizando tarjetas de pago. 8. Garantias En la clausula sexta del Acuerdo de Interconexion presentado, Nortek se compromete a emitir una carta fianza a favor de Telefonica que garantice la prestacion del servicio, sujetandose a las condiciones alli estipuladas. Al respecto, esta Gerencia General hace referencia al pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolucion N° 021-2001-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de MORDAZA de 2001. En dicho pronunciamiento, el Consejo Directivo senalo, respecto al otorgamiento de una carta fianza por parte del operador del servicio portador de larga distancia, que "las obligaciones de pago por parte del operador de larga distancia por el trafico cursado en la red local se encuentran contempladas en las relaciones de interconexion respectivas. Dicho trafico es el total de larga distancia cursado en la red local de manera efectiva sin especificar que dicho trafico sea por sistemas de

seleccion del operador establecidos en funcion de lineas especificas de abonado (preseleccion o llamada por llamada), o por mecanismos distintos como el de tarjetas de pago. Si Telefonica desea modificar las condiciones establecidas en sus relaciones de interconexion con los operadores de larga distancia, la negociacion debe de realizarse independientemente de la obligacion de cumplir con lo estipulado en la Resolucion N° 050-2001-GG/OSIPTEL" . En ese sentido, Nortek ha aceptado esta condicion economica (la carta fianza) respecto de sus obligaciones de pago por el trafico cursado (a traves de tarjetas de pago); sin embargo, ello resulta oponible solo a esta empresa operadora, y no a las otras empresas operadoras con las cuales Telefonica ha interconectado sus redes y no ha pactado este MORDAZA de condicion economica.
9. Solucion de controversias entre Telefonica y Nortek Nortek y Telefonica han pactado en la clausula duodecima del Acuerdo de Interconexion presentado, que las controversias que surjan entre ellas seran sometidas a la decision de un Tribunal Arbitral. Si bien las partes tienen la MORDAZA de pactar el mecanismo para la solucion de sus controversias, esta Gerencia General deja establecido que esta MORDAZA corresponde a las controversias referidas a materias arbitrables. En ese sentido, no podran arbitrarse aquellas controversias a que hace referencia el articulo 2° de la Resolucion de Consejo Directivo N° 012-99-CD/OSIPTEL ­ Normas sobre Materias Arbitrables entre empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones, las mismas que se sujetaran al mecanismo de solucion de controversias en la via administrativa ante OSIPTEL. 10. Analisis de la confidencialidad del documento remitido Se advierte que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del Acuerdo de Interconexion. No obstante que las empresas no han solicitado la confidencialidad del referido acuerdo, esta Gerencia General considera que la informacion contenida en el no constituye informacion que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas, o cuya difusion genere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado. En ese sentido, corresponde la inclusion automatica de dicho acuerdo, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexion, conforme al articulo 55° del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion. En aplicacion de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el articulo 82º del TUO de las Normas de Interconexion; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Aprobar el Acuerdo de Interconexion- " Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago"- suscrito entre las empresas Nortek Communications S.A.C. y Telefonica del Peru S.A.A., mediante el cual se establecen las condiciones que se aplicaran por el acceso al servicio de larga distancia de Nortek Communications S.A.C.. a traves de tarjetas de pago que se usen desde telefonos de abonados de Telefonica del Peru S.A.A., dentro del MORDAZA de su relacion de interconexion establecida mediante mandato de interconexion N° 002-1999-GG/OSIPTEL de fecha 7 de diciembre de 1999; de conformidad y en los terminos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2°.- Las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del Anexo del "Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago" no estan comprendidas en los alcances de la aprobacion dispuesta por el articulo precedente, y se sujetan a la normativa en materia de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones, de

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