Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2003 (25/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 25 de setiembre de 2003

Que, en consecuencia, afirma la recurrente, el OSINERG no debe tomar como referencia la tasa de interes Tamex en el calculo de los intereses intercalarios. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, el costo de inversion eficiente de una infraestructura de transmision esta compuesto por los costos de todos los componentes de bienes y servicios requeridos en la implementacion de la instalacion. Dentro de estos componentes se encuentran los intereses intercalarios, que vienen a ser los costos de la provision de los recursos financieros que son requeridos en forma variable en el tiempo; de tal manera que, en forma oportuna, se cuente con estos recursos durante la construccion del proyecto. Los intereses intercalarios pueden ser capitalizados como parte del activo. El costo de este servicio, como cualquier componente de costos, esta determinado por el mercado; Que, a diferencia de la tasa de interes para la determinacion de los intereses intercalarios, la tasa de actualizacion, determinada por la LCE, es aplicada a la valoracion de los recursos utilizados en las transacciones economicas establecidas por la Ley, durante la operacion economica de las instalaciones que ya se encuentran en servicio y, en MORDAZA se refleja el valor que el negocio del sector electrico da a los recursos economicos que ya se encuentran produciendo; Que, por tanto, los intereses intercalarios son componentes del costo de inversion, mientras que la tasa de actualizacion que senala la LCE es una tasa de descuento de las operaciones economicas en las transacciones del mercado; Que, por las consideraciones expuestas, la tasa de interes que refleje el costo de los recursos financieros durante la construccion de la instalacion debe ser un promedio de las tasas de interes activas provistas por el MORDAZA financiero en el pais. Por lo tanto, es apropiado utilizar la Tasa Activa de MORDAZA Promedio Ponderado en Moneda Extranjera, TAMEX, expresada en terminos anuales, publicada por el Banco Central de Reserva y vigente a la fecha de la fijacion tarifaria, 30 de junio del 2003; Que, por otra parte, el Articulo 79º de la LCE citado como sustento legal de su argumento por SEAL, especifica que la Tasa de Actualizacion a utilizar en la LCE sera del 12% real anual. Dicha tasa es utilizada para diferentes procesos senalados en la propia ley: para calcular la anualidad de la inversion (Articulo 47º, inciso e) de la LCE); para calcular el Costo Total de Transmision (Articulo 59º de la LCE); para calcular la Tasa Interna de Retorno para el conjunto de concesionarios de distribucion (Articulo 70º de la LCE); Que, para el caso especifico de intereses intercalarios o gastos financieros durante la construccion, el Articulo 76º de la LCE especifica:

2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, al respecto, el OSINERG ha revisado la interpretacion del mencionado Decreto Supremo, en lo correspondiente a la aplicacion del inciso a) del Articulo 1º para los sistemas radiales. Sobre este punto, la MORDAZA establece que las tarifas se calculan considerando como demanda actualizada el valor presente de los flujos de potencia y/o energia que permitan transportar las instalaciones en condiciones de eficiencia, por lo tanto, si la restriccion de la demanda anual minima a considerar se refiriese a la demanda de energia, esta deberia ser igualmente aplicable a su equivalente en potencia; Que, en consecuencia, en la determinacion del 50% de la capacidad anual de transporte minimo de energia de las instalaciones radiales se ha verificado que corresponde aplicar a la capacidad de diseno de las instalaciones el factor de carga representativo de la demanda para cada ano a fin de hacer la comparacion compatible con la demanda de energia que pasaria por las instalaciones; Que, por consiguiente, este extremo del recurso de reconsideracion debe ser declarado fundado. 2.4 CAMBIO DEL PUNTO DE COMPRA Y CARGOS POR PEAJE DE TRANSFORMACION 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SEAL afirma que, actualmente adquiere energia en barras de 33 kV y, por tanto, el precio de compra incluye los cargos por los peajes de transformacion 138/33 kV y los factores de perdidas correspondientes; Que, sostiene que de conformidad con el Sistema Economicamente Adaptado reconocido a su sistema, cuyo nivel de tension es 138 kV, los puntos de suministro deberian ser consignados al mismo nivel, por cuanto los peajes de transformacion 138/33 kV no son reconocidos en los peajes de SEAL; Que, por tanto, la recurrente solicita que los precios y cargos en el punto de compra de este deben corresponder a las barras de 138 kV y no deben incluir el peaje por el uso de la transformacion 138/33 kV. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, la configuracion del SEA, determinado para SEAL, incluye una red en 138 kV y la transformacion desde esa tension hasta MT (22,9 kV) sin considerar las instalaciones de otras concesionarias; Que, en la actualidad el SST de SEAL que sirve a la MORDAZA de MORDAZA, recibe energia del Sistema Electrico Interconectado Nacional (SEIN) y de la generacion local EGASA, a 33 kV; Que, para el abastecimiento de los clientes en la red de SEAL, se ha contemplado unicamente la transformacion 138/33 kV de la Subestacion Socabaya, cuyo titular es Red de Energia del Peru S.A. (en adelante "REP"). Es decir, que la unica subestacion de transformacion 138/33 kV asignada a la demanda es la que corresponde a REP; Que, en lo que se refiere a la fijacion de los cargos de la subestacion de transformacion 138/33 kV de Socabaya, esta se encuentra incluida en el contrato de concesion de REP a traves de la Remuneracion Anual Garantizada (RAG). Por tanto, este cargo debera ser agregado a los correspondientes de SEAL para ser aplicados a los clientes libres y regulados; Que, en consecuencia, este extremo del recurso deber ser declarado fundado en parte. 2.5 CARGOS POR TRANSFORMACION A CLIENTES LIBRES EN 33 KV 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SEAL sostiene que, en la actualidad, atiende a clientes libres a nivel de 33 kV, que son considerados clientes en AT, y por tanto, no se cobran cargos por transformacion AT/MT;

"El Valor MORDAZA de Reemplazo, para fines de la presente Ley, representa el costo de renovar las obras y bienes fisicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnologia y precios vigentes, considerando ademas: a) Los gastos financieros durante el periodo de la construccion, calculados con una tasa de interes que no podra ser superior a la Tasa de Actualizacion, fijada en el Articulo 79º de la presente Ley; (...)
Que, por tanto, para los gastos financieros durante la construccion la tasa de interes podra ser menor que la fijada en el Articulo 79º de la LCE, no existiendo base legal en el reclamo de SEAL para exigir se utilice la Tasa de Actualizacion de 12%; 2.3 FACTORES DE REDUCCION DEL COSTO DE INVERSION 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SEAL discrepa con los argumentos y procedimientos de calculo usados por el OSINERG en la aplicacion del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM. Sostiene que el concepto de capacidad de transporte, a que se refiere dicho Decreto Supremo, esta referido al flujo de potencia y no al flujo de energia; Que, la recurrente hace referencia al Articulo 139º del Reglamento de la LCE5 y, reclama que el regulador esta aplicando al Costo de Inversion un factor menor a 1,00, con lo cual no se reconoce el 100% del Costo Medio anual que establece el articulo 139º del Reglamento de la LCE, en consecuencia, solicita eliminar dicho factor de reduccion.

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Articulo 139º.(...) La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio Anual de las respectivas instalaciones. (...)

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