Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2003 (25/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 25 de setiembre de 2003

2.5 DISTRIBUCION DEL PEAJE ENTRE EDECANETE Y ELECTRO SUR MEDIO 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, senala EDECANETE que la Linea L-603 alimenta en forma exclusiva a las subestaciones de transformacion Tambo de MORDAZA, Pedregal y Pueblo MORDAZA (instalaciones de propiedad de Electro Sur Medio ubicadas en la provincia de Chincha) y que, en consecuencia, esta linea no tiene conexion alguna a las instalaciones de EDECANETE, lo cual justifica con argumentos tecnicos. En este sentido, manifiesta que cualquier distribucion de peajes y de perdidas de transmision solamente debe realizarse a partir de la Linea L-604, anadiendo que en la documentacion de sustento de la Resolucion OSINERG Nº 103-2003-OS/CD se tienen errores de calculo cuando se determina la propiedad de los tramos en cuestion; Que, por un lado, menciona que considerando la configuracion eficiente (SEA) determinada por el OSINERG, una vez concretado el proyecto o el plazo optimo para su ejecucion, todo lo que EDECANETE recaude por el peaje fijado debe corresponder a quien ejecuto el proyecto, sin compartirlo con Electro Sur Medio ya que, de no ser asi, no se le estaria reconociendo al ejecutor de las inversiones los desembolsos realizados; Que, por otro lado, de considerarse en el modelo tarifario las lineas L-603 y L-604 como un unico sistema, manifiesta que deberia hacerse un estudio en conjunto y luego repartir los cargos por peajes y perdidas de manera proporcional a la inversion optima y a las cargas o demanda de cada SST. Adicionalmente senala que en el calculo del reparto, el OSINERG ha cometido un error en su hoja de calculo al hacer referencia a una celda equivocada; Que, en el Anexo Nº 5, que acompana a su recurso de reconsideracion, adjunta los calculos que consideran ambos efectos: el del reparto en funcion a las inversiones asociadas a la demanda de EDECANETE y el de la correccion de la celda, dando como resultado que el porcentaje del peaje en Alta Tension que le corresponde a esta empresa se elevaria de 31,1% (calculado por el OSINERG) a 63,6%. 2.5.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, tal como se ha mencionado en la Resolucion OSINERG Nº 156-2003-OS/CD que resuelve el recurso de reconsideracion de la empresa Electro Sur Medio S.A.A. (en adelante "ELECTROSURMEDIO") contra la Resolucion OSINERG Nº 103-2003-OS/CD, existe discrepancia sobre la propiedad de determinadas instalaciones materia de la presente resolucion. Se debe aclarar que el OSINERG, de acuerdo a su Reglamento General, tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las entidades del sector energia, asi como regular las tarifas y fijar los distintos precios regulados del servicio electrico, pero no para actuar como dirimente en controversias que pudieran existir respecto a la propiedad de determinadas instalaciones lo cual impide, en este caso particular, que el OSINERG determine la distribucion del peaje y las perdidas de transmision, en la forma solicitada por la recurrente; Que, en razon de lo senalado en el considerando anterior, se considera conveniente solamente establecer el valor total del peaje y los factores de perdidas marginales, en alta tension, del SEA que proporciona energia a la concesion de EDECANETE; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.6 AGRAVIOS QUE CAUSAN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, con relacion a este extremo, la recurrente senala que las resoluciones impugnadas le causan los siguientes agravios: 1. Las resoluciones no reconocen la inversion existente en las actuales lineas de transmision las cuales deberian generar una rentabilidad al cabo de 15 anos considerando, en cambio, nuevas inversiones sin MORDAZA haber recuperado la inversion inicial. En todo caso, considera que el esquema tarifario debiera considerar una continuidad en la ejecucion de proyectos, con cronogramas de ejecucion, y que MORDAZA considerados en la tarifa en el momento de entrar en operacion o al vencimiento del plazo de su ejecucion; 2. Las resoluciones han considerado a la linea L-603 como parte del SST de EDECANETE para el calculo del reparto de la compensacion del peaje y compensaciones por perdidas cuando, bajo los argumentos de su recurso

senalados en el acapite de distribucion del peaje entre EDECANETE y Electro Sur Medio, se debe considerar exclusivamente a la linea L-604. Reitera que, de incluir la linea L-603, se debe hacer una fijacion tarifaria para todo el conjunto, y luego definir el reparto en funcion a la demanda de cada concesion, correspondiendo el 100% para EDECANETE y el 33% para Electro Sur Medio; 3. Las resoluciones reconsideradas estarian dando una doble remuneracion por el mismo tramo de la linea L-604, tanto por los usuarios de EDECANETE como por los usuarios de Electro Sur Medio. Recomienda que para evitar esto en el reparto se asocie las inversiones a las respectivas demandas y considerar los SST de MORDAZA empresas como uno solo; 4. De aplicarse las resoluciones, el margen compraventa de la energia para EDECANETE disminuira en un 25%, de tal manera que no cubriria los gastos operativos asociados al mantenimiento de sus instalaciones de transmision, obligandolos de esta manera a salir del mercado; 5. La tarifa planteada por las resoluciones ocasionaria a EDECANETE drasticas disminuciones en sus ingresos, los mismos que financieramente no estaria en capacidad de afrontar; 6. La inversion en la construccion de las instalaciones planeadas y consideradas en el SEA planteado en las resoluciones significara un desembolso de aproximadamente US$ 2 500 000 que deberia ser considerado en la aplicacion de la tarifa como costos adicionales a los incurridos por el actual SST; 7. Las resoluciones no resuelven el reparto de las Perdidas Reales de Transmision entre las dos empresas propietarias de la Linea L-604 puesto que las perdidas reales de dicha linea corresponden a 92,5 Km de recorrido, mayores a los que estaria reconociendo la tarifa al considerar instalaciones con una linea de solo 3 Km; 8. La resolucion fija como punto de entrega en muy alta tension para EDECANETE un MORDAZA punto de compra llamado "Nueva MORDAZA San MORDAZA 220" la cual es inexistente y, por lo tanto, no tiene definido los precios de MORDAZA que le corresponden. Al respecto, se estaria desconociendo el hecho de que EDECANETE compra su electricidad en la MORDAZA de 60 kV de la Subestacion Independencia, lo cual no puede ser cambiado hasta que se ponga en servicio la Nueva SET de 220 kV y, por consiguiente, se estaria desconociendo que existen perdidas reales en la transmision desde dicha MORDAZA hasta San MORDAZA ubicada a 92,5 km de distancia. Concluye que no se estaria cumpliendo el MORDAZA de que las tarifas deben reconocer los costos del servicio, ya que no se estaria trasladando a los clientes las perdidas de los 92,5 km de linea; 9. Las resoluciones dan un tratamiento asimetrico en perjuicio de EDECANETE dado que redefine totalmente el punto de inicio y final de su SST, considerando la distancia mas corta respecto a las lineas del Sistema Primario de Transmision. Este criterio no se ha tomado para definir la configuracion del SEA de las demas concesionarias de transmision por lo que se considera un trato injusto y discriminatorio; 10. Con la aplicacion de las resoluciones impugnadas se tendria a partir de agosto de 2003 una reduccion del 57% en los ingresos por la compensacion del SST de Alta Tension de EDECANETE con respecto a los valores vigentes a MORDAZA de 2003, correspondiendole al peaje una reduccion del 38% y, al ingreso tarifario, una reduccion del 90%. Esto implica una disminucion en los ingresos de aproximadamente S/. 30 mil mensuales. Al respecto, anade una serie de comentarios sobre resultados economicos que sustentan su posicion, los mismos que se muestran en el Anexo Nº 7 de su recurso; 2.6.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a los agravios que, segun sostiene EDECANETE, le causan las resoluciones recurridas, y que aparecen numerados del 1 al 10 en su recurso impugnativo, debe senalarse lo siguiente: a) Con relacion al punto 1 de este extremo la recurrente considera que el esquema tarifario debiera considerar una continuidad en la ejecucion de proyectos; al respecto cabe senalar que la LCE ni su Reglamento disponen el empleo de este criterio en la determinacion de las tarifas de los SST; b) Aquellos agravios que aparecen numerados del 2 al 3, son consecuencia de la distribucion del peaje y los factores de perdidas marginales en la forma en que fuera resuelta en la Resolucion OSINERG Nº 103-2003-OS/CD. Dado lo senalado en el acapite 2.5.2 del presente informe,

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