NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (25/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 112
TEXTO PAGINA: 70
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G31/G39/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 25 de setiembre de 2003 2.5 DISTRIBUCIÓN DEL PEAJE ENTRE EDECAÑE- TE Y ELECTRO SUR MEDIO 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala EDECAÑETE que la Línea L-603 alimenta en forma exclusiva a las subestaciones de transformaciónTambo de Mora, Pedregal y Pueblo Nuevo (instalacionesde propiedad de Electro Sur Medio ubicadas en la provin-cia de Chincha) y que, en consecuencia, esta línea no tie-ne conexión alguna a las instalaciones de EDECAÑETE, locual justifica con argumentos técnicos. En este sentido,manifiesta que cualquier distribución de peajes y de pérdi-das de transmisión solamente debe realizarse a partir de laLínea L-604, añadiendo que en la documentación de sus-tento de la Resolución OSINERG Nº 103-2003-OS/CD setienen errores de cálculo cuando se determina la propie-dad de los tramos en cuestión; Que, por un lado, menciona que considerando la confi- guración eficiente (SEA) determinada por el OSINERG, unavez concretado el proyecto o el plazo óptimo para su ejecu-ción, todo lo que EDECAÑETE recaude por el peaje fijadodebe corresponder a quien ejecutó el proyecto, sin com-partirlo con Electro Sur Medio ya que, de no ser así, no sele estaría reconociendo al ejecutor de las inversiones losdesembolsos realizados; Que, por otro lado, de considerarse en el modelo tarifa- rio las líneas L-603 y L-604 como un único sistema, mani-fiesta que debería hacerse un estudio en conjunto y luegorepartir los cargos por peajes y pérdidas de manera pro-porcional a la inversión óptima y a las cargas o demandade cada SST. Adicionalmente señala que en el cálculo delreparto, el OSINERG ha cometido un error en su hoja decálculo al hacer referencia a una celda equivocada; Que, en el Anexo Nº 5, que acompaña a su recurso de reconsideración, adjunta los cálculos que consideran am-bos efectos: el del reparto en función a las inversiones aso-ciadas a la demanda de EDECAÑETE y el de la correcciónde la celda, dando como resultado que el porcentaje delpeaje en Alta Tensión que le corresponde a esta empresase elevaría de 31,1% (calculado por el OSINERG) a 63,6%. 2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, tal como se ha mencionado en la Resolución OSI- NERG Nº 156-2003-OS/CD que resuelve el recurso de re-consideración de la empresa Electro Sur Medio S.A.A. (enadelante “ELECTROSURMEDIO”) contra la ResoluciónOSINERG Nº 103-2003-OS/CD, existe discrepancia sobrela propiedad de determinadas instalaciones materia de lapresente resolución. Se debe aclarar que el OSINERG, deacuerdo a su Reglamento General, tiene competencia parasupervisar y fiscalizar a las entidades del sector energía,así como regular las tarifas y fijar los distintos precios re-gulados del servicio eléctrico, pero no para actuar comodirimente en controversias que pudieran existir respecto ala propiedad de determinadas instalaciones lo cual impide,en este caso particular, que el OSINERG determine la dis-tribución del peaje y las pérdidas de transmisión, en la for-ma solicitada por la recurrente; Que, en razón de lo señalado en el considerando ante- rior, se considera conveniente solamente establecer el va-lor total del peaje y los factores de pérdidas marginales, enalta tensión, del SEA que proporciona energía a la conce-sión de EDECAÑETE; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.6 AGRAVIOS QUE CAUSAN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, con relación a este extremo, la recurrente señala que las resoluciones impugnadas le causan los siguientesagravios: 1. Las resoluciones no reconocen la inversión existente en las actuales líneas de transmisión las cuales deberíangenerar una rentabilidad al cabo de 15 años considerando,en cambio, nuevas inversiones sin antes haber recuperadola inversión inicial. En todo caso, considera que el esque-ma tarifario debiera considerar una continuidad en la eje-cución de proyectos, con cronogramas de ejecución, y quesean considerados en la tarifa en el momento de entrar enoperación o al vencimiento del plazo de su ejecución; 2. Las resoluciones han considerado a la línea L-603 como parte del SST de EDECAÑETE para el cálculo delreparto de la compensación del peaje y compensacionespor pérdidas cuando, bajo los argumentos de su recursoseñalados en el acápite de distribución del peaje entre EDECAÑETE y Electro Sur Medio, se debe considerar ex-clusivamente a la línea L-604. Reitera que, de incluir la lí-nea L-603, se debe hacer una fijación tarifaria para todo elconjunto, y luego definir el reparto en función a la demandade cada concesión, correspondiendo el 100% para EDE-CAÑETE y el 33% para Electro Sur Medio; 3. Las resoluciones reconsideradas estarían dando una doble remuneración por el mismo tramo de la línea L-604,tanto por los usuarios de EDECAÑETE como por los usua-rios de Electro Sur Medio. Recomienda que para evitar estoen el reparto se asocie las inversiones a las respectivasdemandas y considerar los SST de ambas empresas comouno solo; 4. De aplicarse las resoluciones, el margen compraven- ta de la energía para EDECAÑETE disminuirá en un 25%,de tal manera que no cubriría los gastos operativos asocia-dos al mantenimiento de sus instalaciones de transmisión,obligándolos de esta manera a salir del mercado; 5. La tarifa planteada por las resoluciones ocasionaría a EDECAÑETE drásticas disminuciones en sus ingresos,los mismos que financieramente no estaría en capacidadde afrontar; 6. La inversión en la construcción de las instalaciones planeadas y consideradas en el SEA planteado en las re-soluciones significará un desembolso de aproximadamen-te US$ 2 500 000 que debería ser considerado en la apli-cación de la tarifa como costos adicionales a los incurridospor el actual SST; 7. Las resoluciones no resuelven el reparto de las Pér- didas Reales de Transmisión entre las dos empresas pro-pietarias de la Línea L-604 puesto que las pérdidas realesde dicha línea corresponden a 92,5 Km de recorrido, ma-yores a los que estaría reconociendo la tarifa al considerarinstalaciones con una línea de sólo 3 Km; 8. La resolución fija como punto de entrega en muy alta tensión para EDECAÑETE un nuevo punto de compra lla-mado “Nueva Barra San Vicente 220” la cual es inexistentey, por lo tanto, no tiene definido los precios de barra que lecorresponden. Al respecto, se estaría desconociendo elhecho de que EDECAÑETE compra su electricidad en labarra de 60 kV de la Subestación Independencia, lo cualno puede ser cambiado hasta que se ponga en servicio laNueva SET de 220 kV y, por consiguiente, se estaría des-conociendo que existen pérdidas reales en la transmisióndesde dicha barra hasta San Vicente ubicada a 92,5 km dedistancia. Concluye que no se estaría cumpliendo el princi-pio de que las tarifas deben reconocer los costos del servi-cio, ya que no se estaría trasladando a los clientes las pér-didas de los 92,5 km de línea; 9. Las resoluciones dan un tratamiento asimétrico en perjuicio de EDECAÑETE dado que redefine totalmente elpunto de inicio y final de su SST, considerando la distanciamás corta respecto a las líneas del Sistema Primario deTransmisión. Este criterio no se ha tomado para definir laconfiguración del SEA de las demás concesionarias detransmisión por lo que se considera un trato injusto y dis-criminatorio; 10. Con la aplicación de las resoluciones impugnadas se tendría a partir de agosto de 2003 una reducción del57% en los ingresos por la compensación del SST de AltaTensión de EDECAÑETE con respecto a los valores vigen-tes a julio de 2003, correspondiéndole al peaje una reduc-ción del 38% y, al ingreso tarifario, una reducción del 90%.Esto implica una disminución en los ingresos de aproxima-damente S/. 30 mil mensuales. Al respecto, añade una se-rie de comentarios sobre resultados económicos que sus-tentan su posición, los mismos que se muestran en el AnexoNº 7 de su recurso; 2.6.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, con relación a los agravios que, según sostiene EDECAÑETE, le causan las resoluciones recurridas, y queaparecen numerados del 1 al 10 en su recurso impugnati-vo, debe señalarse lo siguiente: a) Con relación al punto 1 de este extremo la recurrente considera que el esquema tarifario debiera considerar unacontinuidad en la ejecución de proyectos; al respecto cabeseñalar que la LCE ni su Reglamento disponen el empleode este criterio en la determinación de las tarifas de losSST; b) Aquellos agravios que aparecen numerados del 2 al 3, son consecuencia de la distribución del peaje y los facto-res de pérdidas marginales en la forma en que fuera re-suelta en la Resolución OSINERG Nº 103-2003-OS/CD.Dado lo señalado en el acápite 2.5.2 del presente informe,