Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2003 (25/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, jueves 25 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado por los motivos senalados en el analisis precedente. 2.3 DETERMINACION DEL COSTO MEDIO DE INVERSION (CMI) 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, en este extremo, EDECANETE menciona que OSINERG ha interpretado erroneamente el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM. Al respecto cita parte del Articulo 1º de dicho Decreto 4 , para afirmar que la demanda minima estaria referida a la potencia minima del SST y no a la energia minima, como lo interpreta el OSINERG; A continuacion, senala que su interpretacion se MORDAZA en los siguientes dos aspectos del Decreto Supremo: - "En el MORDAZA de determinacion de un SEA, el SST se disena para que pueda abastecer a largo plazo y en condiciones de eficiencia los requerimientos anuales de potencia MORDAZA de la demanda, para lo cual se utilizan programas de flujo de carga que permitan verificar la operatividad del SST en condiciones normales y en situaciones de contingencia, a fin de plantear las alternativas mas adecuadas de equipamiento de las inversiones. En conclusion, el SEA se disena por la demanda de potencia y no por la demanda de energia. - Cuando se hace referencia a la capacidad de transporte de una instalacion electrica, ya sea en la placa o en los catalogos de los equipos, o en manuales de diseno, o en articulos tecnicos de operacion o planificacion, o en algun otro documento tecnico sobre el desempeno de los mismos, se esta hablando de la capacidad de transporte de potencia de la instalacion (o de la corriente electrica, que vendria a ser lo mismo tomando en cuenta el nivel de tension), ya que en consideracion a la potencia es que se fija la dimension de dicha instalacion. Por lo tanto, es la demanda de potencia la que debe compararse con la capacidad de transporte y no la demanda de energia". Que, seguidamente la recurrente manifiesta que, para el caso de EDECANETE, el estudio de OSINERG ha considerado que 20 MW es la capacidad de su SST, por lo que la demanda minima de potencia es de 10 MW, que corresponde al 50% de la capacidad instalada, valor que es inferior a las demandas anuales consideradas en todo el horizonte de estudio por lo que concluye que no corresponde que el OSINERG aplique factores de correccion a las inversiones del SEA determinado para EDECANETE; Que, la recurrente indica, ademas, que al interpretar OSINERG que la capacidad minima anual se refiere a la demanda de energia y no de potencia, esta ha debido ser determinada considerando el factor de carga representativo de la demanda (que varia de 0,62 a 0,67) y no un factor de carga anual igual a la unidad, con el cual se tiene un factor de correccion de 0,849 al monto de sus inversiones; Que, considera finalmente que, dada la interpretacion de EDECANETE del Decreto Supremo la cual se sustenta en los parrafos anteriores, no corresponde aplicar ningun factor de correccion a las inversiones del SEA. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, a pesar de que el titulo del extremo se refiere a Determinacion del Costo Medio de Inversion, el tema tratado por EDECANETE corresponde a la interpretacion del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, que dicto disposiciones complementarias que permitieran precisar criterios para la determinacion del SEA en los SST; Que, al respecto, el OSINERG ha revisado la interpretacion del mencionado Decreto Supremo, en lo correspondiente a la aplicacion del inciso a) del Articulo 1º para los sistemas radiales. Sobre este punto, la MORDAZA establece que las tarifas se calculan considerando como demanda actualizada el valor presente de los flujos de potencia y/o energia que permitan transportar las instalaciones en condiciones de eficiencia, por lo tanto, si la restriccion de la demanda anual minima a considerar se refiriese a la demanda de energia, esta deberia ser igualmente aplicable a su equivalente en potencia; Que, en consecuencia, en la determinacion del 50% de la capacidad anual de transporte minimo de energia de las instalaciones radiales se ha verificado que corresponde aplicar a la capacidad de diseno de las instalaciones el factor de carga representativo de la demanda para cada ano a fin de hacer la comparacion compatible con la demanda de energia que pasaria por las instalaciones;

Que, bajo este criterio se verifica que, para el caso particular de las instalaciones del SEA de EDECANETE, no corresponde aplicar ningun factor de correccion dado que su demanda excede el limite exigido en cada etapa del horizonte de estudio. Que, por lo senalado, este extremo del recurso de reconsideracion debe ser declarado fundado. 2.4 COSTOS DE OPERACION Y MANTENIMIENTO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, en este extremo de su recurso, la recurrente menciona que el OSINERG no ha tomado en cuenta actividades predictivas ni preventivas en el mantenimiento de las lineas ni gastos de seguridad, lo cual considera incorrecto dado que al no incluir las actividades de inspeccion nocturna, medicion de puntos calientes y MORDAZA en caliente de estructuras no se podria cumplir con los estandares de calidad establecidos en la MORDAZA Tecnica de Calidad de los Servicios Electricos (en adelante "NTCSE") y que, se requiere contar con la seguridad propuesta debido a que existen casos probados de actos vandalicos en el SST por los cuales la Gerencia de Fiscalizacion Electrica del OSINERG ha declarado calificacion de fuerza mayor. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, EDECANETE senala que el OSINERG no ha considerado actividades predictivas ni preventivas en el mantenimiento de las lineas; se puede inferir que solo las actividades consideradas son del MORDAZA correctivas, lo cual no es MORDAZA dado que las actividades contempladas por el OSINERG en la determinacion de los costos de mantenimiento de las lineas son, en su mayor parte, actividades preventivas siendo las predictivas las mediciones de puntos calientes y de puesta a tierra; Que, con relacion a las razones emitidas por EDECANETE sobre la responsabilidad de prestar al cliente un servicio de calidad satisfactoria donde se menciona que la noconsideracion de las actividades de inspeccion nocturna, medicion de puntos calientes y MORDAZA en caliente de estructuras no permitiria cumplir con los estandares de calidad de la NTCSE, es importante senalar que EDECANETE no ha presentado la informacion necesaria que cuantifique y sustente su afirmacion, por lo que no es posible efectuar un analisis tecnico de su petitorio en este sentido; Que, asimismo, es necesario mencionar que no se ha considerado la inspeccion nocturna dado que se han tomado en cuenta actividades de inspeccion ligera, cada 6 meses, y de inspeccion minuciosa, cada 12 meses. Ademas, se debe aclarar que la afirmacion de EDECANETE de que la actividad "medicion de puntos calientes" no ha sido considerada por el OSINERG, es inexacta, toda vez que esta actividad si ha sido considerada en los costos de mantenimiento de las lineas y con una frecuencia de dos veces al ano. Con relacion a la actividad "lavado en caliente", esta no ha sido considerada debido a que ya se ha incluido en el mantenimiento la actividad de "limpieza manual"; Que, en lo que respecta a los actos de vandalismo en la MORDAZA para reconocimiento de costos de seguridad en lineas de transmision, estos no han sido considerados debido a que EDECANETE no alcanzo, en su propuesta inicial, el sustento de los actos probados de vandalismo y los detalles de su naturaleza, de modo tal que permitieran al OSINERG hacer un analisis respecto a su inclusion dentro de las actividades de operacion y mantenimiento de su SST; Que, por las consideraciones anotadas, este extremo del recurso de reconsideracion debe ser declarado infundado.

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Articulo 1º (Decreto Supremo Nº 029-2002-EM).- Para la aplicacion del Articulo 49º de la Ley de Concesiones Electricas, el Sistema Economicamente Adaptado, para atender las demandas servidas exclusivamente por instalaciones del Sistema MORDAZA de Transmision, debera ser determinado considerando, tambien, los siguientes criterios: a. En los sistemas radiales se utilizara como demanda actualizada el valor presente de los flujos de energia y/o potencia que permita transportar las respectivas instalaciones en condiciones de eficiencia. La demanda anual minima a considerar sera igual al 50% de la capacidad de transporte de dichas instalaciones; ...

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